Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario
El Tribunal
Constitucional, en distintas decisiones ha reiterado el criterio de que la
acción directa de inconstitucionalidad, como proceso constitucional, se
encuentra reservada para impugnar los actos señalados por el numeral 1) del artículo
185.1 de la Constitución y por el 36 de la Ley No. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Estos textos
indican que dicha acción solo procede contra leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas.
Desde octubre del
año 2012, el Tribunal Constitucional, estableció los límites, para conocer de
la inconstitucionalidad de una de las indicadas normas, estableciendo que la
acción directa (llevada ante el TC), solo procedía cuando se trata de actos
estatales de carácter normativo y alcance general. Es decir, que sólo en estos
era que se admitía la jurisdicción del Tribunal Constitucional, para decidir el
fondo de la inconstitucionalidad planteada. Pero, cuando el acto atacado tenía
un alcance particular, la competencia correspondería al Tribunal Superior
Administrativo.
Sin embargo, en
fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), el Tribunal
Constitucional, mediante la sentencia TC/0127/13, hizo un cambio al precedente
y criterio jurisprudencial más arriba especificado, indicando que “…no cumpliría con su finalidad de
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo
consagra dicha Constitución y su propia Ley Orgánica núm. 137-11, si no toma en
cuenta en el presente caso la presencia de cierta condición específica en la
producción del decreto impugnado, aunque se aparte de la jurisprudencia
constitucional referida. La indicada jurisprudencia solamente reserva la acción
directa en inconstitucionalidad para los actos estatales de carácter normativo
y de alcance general, y se constituye la presente decisión en una excepción a
dicha jurisprudencia, la cual deberá ser observada cada vez que concurra en la
producción de cualquier acto no general la misma condición específica que
presenta el decreto impugnado y que motiva que el presente recurso directo en
inconstitucionalidad en contra del mismo sea considerado admisible”[1]
El Tribunal
Constitucional, dejó por sentado que en presencia de una acción directa de
inconstitucionalidad contra un acto estatal de efectos particulares, cada vez
que esté comprobado o exista la presunción grave de que ha sido producido con
dolo, es decir, con el propósito deliberado de violar la Constitución, dicha
acción debe ser admitida, pues esta solución, que se constituye en excepción a
la jurisprudencia constitucional de que dicho recurso está reservado para los
actos estatales de efectos generales, es más adecuada en la misión de este
tribunal de defender la vigencia del Estado social y constitucional de derecho.
En la referida
decisión figura incorporado el voto disidente del Magistrado Hermógenes Acosta
de los Santos, quien no estuvo de acuerdo con el cambio jurisprudencia,
entendiendo que la acción debió de haberse declarado inadmisible, tal y como se
había hecho en casos anteriores. Para fundamentar su voto, sostuvo que
independientemente de que la violación constitucional sea o no evidente, el
principio de corrección funcional debió respetarse, de manera que tratándose de
un decreto que tiene un alcance particular los afectados con el mismo debieron
apoderar al Tribunal Superior Administrativo, tal y como lo ha venido
reiterando el TC desde su sentencia TC/0051/12, del 19 de octubre de 2012, la
esencia de la línea jurisprudencial seguida en este tema radica en que la
ausencia de alcance general de la norma atacada cierra la posibilidad de que el
Tribunal Constitucional conozca de la acción en inconstitucionalidad.
Esta decisión genera
varios puntos de discusión interesantes, puesto que como indica el Mag. Acosta
de los Santos, en primer término, supeditar la competencia del Tribunal
Constitucional para conocer de una acción de inconstitucionalidad contra un
acto de alcance particular a que la violación alegada sea grave o evidente
implica suponer que en tales casos la jurisdicción contencioso administrativo
carece de la capacidad para resolver adecuadamente la cuestión.
Y, en segundo lugar,
de…mantener este cambio jurisprudencial,
el Tribunal Constitucional, tendría que examinar en cada caso si la violación
invocada por el accionante es “dolosa”, grave y evidente, análisis este
que tiene un contenido de subjetividad y de discresión muy amplio, con todas
las implicaciones que de ello se deriven. Esta decisión constituye una
motivación para que futuros accionantes, concientes de que el acto atacado
tiene un alcance particular, justifiquen la admisibilidad en la existencia de
una violación constitucional “dolosa” y grave…[2]
¿Qué opinión les
merece este cambio en la jurisprudencia constitucional?
Para leer la
sentencia ingresa aquí: http://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200127-13%20C.pdf
[1] Párrafo 8.2 de la Sentencia TC/0127/13, de fecha 2 de
agosto de 2013, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
[2]Párrafo 6. Del voto
disidente del Mag. Hermógenes Acosta de los Santos, contenido en la Sentencia
TC/0127/13, de fecha 2 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal
Constitucional de la República Dominicana
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