La seguridad y libertad personal: el habeas corpus electoral como mecanismo de protección en el certamen electoral
Por: Anderson B. Vargas Franco
La elección de candidatos en los niveles municipales, congresuales y presidenciales, constituyen un proceso de manifestación de la voluntad popular, mediante el cual, ciudadanas y ciudadanos escogen sus representantes mediante el voto, instrumento característico de una sociedad en donde los derechos civiles y políticos pueden ejercerse libremente sin restricciones más que aquellas contempladas en la leyes, como en el caso de la comisión de un delito privativo de libertad cuyo estado actual sea la flagrancia.
Ante esta situación, los electores y los candidatos para representar al pueblo, deben estar protegidos ante una eventual detención arbitraria de una autoridad competente, ¾como el caso de la Policía Nacional¾ para poder transitar libremente y así ejercer el derecho al sufragio, momento en donde el ejercicio de la soberanía se encuentra en su punto más elevado, ya que se escogen personas para administrar el Estado.
A todo esto, existen mecanismos de protección de la seguridad y libertad personal tanto de quienes eligen como los que serán elegibles; esta protección se encuentra establecida en la Constitución, la Ley núm. 15-19 de Régimen Electoral, la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral y su reglamento, así como el Código Procesal Penal, los cuales, sustentan las bases de los derechos y garantías constitucionales de las ciudadanas y los ciudadanos al momento de realizar el sagrado derecho al sufragio.
Garantías para la libertad y seguridad personal de los electores
Los «“derechos
de ‘participar en la dirección de los asuntos políticos’, de ‘votar y ser elegible’
en elecciones periódicas y libres y de ‘tener acceso a las funciones públicas’
están contemplados como una categoría de ‘derechos humanos’ en distintos
instrumentos internacionales”»
La Constitución de 2010, en su artículo 22.1, dispone que “son derechos de la ciudanía elegir y ser elegibles para los cargos que establece” el Texto Magno. Para esto, los ciudadanos hábiles para votar, incluyendo los candidatos, deben ejercer su derecho al sufragio por el cual elegirán los aspirantes de su preferencia para que obtengan la titularidad de los cargos públicos de representación popular.
Pero este derecho no sólo lo contempla la Constitución, sino que también la Ley Orgánica de Régimen Electoral en su artículo primero, y dispone que “regula lo relativo al ejercicio del derecho de ciudadanía de elegir y ser elegibles; el procedimiento y desarrollo del proceso electoral para la conformación del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y la elección de las autoridades municipales”.
Este derecho al sufragio se transforma en una poderosa manifestación de la voluntad popular de elegir a los candidatos para que los representen en los órganos de gobierno, los cuales canalizarán las peticiones de sus representados en los poderes e instancias del Estado habilitadas para esto, es decir, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y la Administración Local.
Pero
para esto, la “ciudadanía […] requiere un desarrollo en la […] participación y
el ejercicio de los derechos políticos para el examen y la toma de decisiones
de la vida pública y la gravitación de los ciudadanos en los órganos de
gobierno y en la diversidad de las relaciones sociales
Para
González Durán
…
libre y conscientemente de manera responsable por el elector, que en su
conciencia y con convicción valorativa, vota por el candidato a quien reconoce
mejor capacidad política y técnica, por el partido con el que se identifica en
su programa de gobierno e ideología, o bien, cuando para sancionar la
corrupción y la ruinosa administración pública de un partido gobernante, vota
en contra de ese partido y apoya una opción nueva. (p. 1118).
Además,
señala el referido autor (1999) que:
El
derecho a elegir gobernantes y representantes en el Estado corresponde a los
ciudadanos y a las ciudadanas, no corresponde a ningún elector supremo, elite gobernante
ni a los cuadros directivos de los partidos políticos, a sus caciques o
caudillo, ni a los grupos de presión. (p. 1124).
Pero para esto, los ciudadanos deben de gozar de derechos y garantías constitucionales; derechos como a la libertad de tránsito y reunión, derechos fundamentales que la Constitución tutela, deben ser garantizados por los poderes públicos que intervienen en el proceso del ejercicio de la democracia, y no deben limitar, bajo situaciones excepcionalmente justificadas, el libre ejercicio de los ciudadanos para votar.
Dentro
del derecho constitucional de participar libremente en las votaciones, “la
garantía central está constituida por la inmunidad del elector durante la
jornada electoral y a veces también durante las horas anteriores y después de
la misma”. […] Es la garantía de la “prohibición de privar al ciudadano de su
libertad durante la jornada electoral y por lo común hay excepciones en el caso
de un delito flagrante”.
Deben entonces los ciudadanos gozar de prerrogativas que le permitan ejercer el derecho a elegir a sus representantes en la forma y condiciones establecidas en las normas, y en este caso, la Ley núm. 15-19, la cual dispone en su artículo 212 que:
Ninguna
autoridad podrá detener o reducir a prisión o privar en cualquiera otra forma
de su libertad a un ciudadano hábil para votar, durante las veinticuatro horas
anteriores a la clausura de la votación, salvo en caso de flagrante delito, o
en virtud de orden escrita y motivada de juez competente.
Además de esto, los ciudadanos hábiles para votar podrán transitar libremente en el día que se celebren las elecciones, es decir, el 5 de julio de 2020. Según lo dispuesto por la Ley núm. 15-19 en su artículo 213, dispone que en “ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores hasta los lugares de votación durante el tiempo necesario para trasladarse a ellos con el fin de ejercer este derecho y para regresar a sus domicilios o puntos de partida”.
Se evidencia aquí que la ley electoral, contempla dos derechos fundamentales que son el derecho de libertad y seguridad personal, y el derecho de tránsito, instituidos y tutelados constitucionalmente, y estos tienen una garantía para la protección de estos derechos, es decir, la acción de habeas corpus.
Es
mediante este mecanismo de amparo para la libertad, la persona que se vea
afectada o esté en peligro de ser privado de los referidos derechos de parte de
las autoridades que los violan, “el hábeas corpus se entiende entonces como un
complejo instrumento de freno al poder del Estado”
Además, la tutela de estos derechos es reforzada también por la Constitución como norma macro para la seguridad e integridad de las personas. El artículo 71 del texto constitucional, establece el mecanismo de habeas corpus, el cual dispone que:
Toda
persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal,
arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un
juez o tribunal competente, por si misma o por quien actúe en su nombre, de
conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva,
rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.
Esto es el estatuto de libertad, principio que establece el derecho que tiene toda persona a que su libertad y su seguridad sean defendidas por los poderes públicos, y que quien se encuentre privado o amenazado de que su libertad sea restringida de manera arbitraria o irrazonable tiene el derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal con el fin de que conozca sobre la legalidad de la privación o la amenaza.[i]
Razón por la cual, quienes se vean afectados por una arbitrariedad, podrán recurrir a las autoridades competentes para que conozcan sobre la privación a la cual han sido sometidas. Lo que prevé la ley electoral ante estas situaciones, es que quienes estén en riesgo impulsen una acción de habeas corpus, instrumento constitucional de restauración ante una posible detención arbitraria.
Lo que dispone la Ley núm. 15-19 en su artículo 216 para estos casos, es que:
Todo
elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del
ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier
otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez
o autoridad, y especialmente ante el Tribunal Superior Electoral, notificándose
a la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral correspondiente,
cuando haya sido autorizada por la autoridad competente.
En ese mismo orden, la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, da competencia para conocer de estos asuntos a las juntas electorales en caso de que se produjeren hechos como estos.[ii] El Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil (Receraec), establece el principio del derecho al voto, y que dispone “las juntas electorales […] en cumplimiento de sus atribuciones y cuando les sea requerido, garantizarán a los/las ciudadanos/ciudadanas el ejercicio de su derecho al sufragio para elegir las autoridades de elección popular”.
En adición a lo anterior, también dispone el Receraec el atentado contra la libertad al sufragio como “todo acto mediante el cual se coarte, limite, suprima o atente en cierto grado contra el derecho de los/las ciudadanos/ciudadanas aptos para ejercer el sufragio”.[iii] Asimismo, también establece el mecanismo del amparo electoral como “la acción que tiene por objeto la protección de las garantías constitucionales y los derechos políticos electorales a favor de toda persona física o moral”.[iv]
El Receraec establece en su haber normativo que la acción de amparo electoral para estos casos será admisible ante las juntas electorales “contra todo acto u omisión de una autoridad pública o privada, de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad restrinja o amenace restringir el derecho fundamental al sufragio”.[v]
Pero también hay datos, y los mismos son sumamente importantes. Para las elecciones de este 5 de julio, el padrón electoral registra la siguiente cantidad votantes:
Tabla núm. 1 |
|
Cantidad votantes según
sexo |
|
Femenino |
3 850 393 |
Masculino |
3 679 539 |
Total |
7 529 932[vi] |
Fuente: elaboración propia a
partir de los datos publicados en el portal web de la Junta Central Electoral
(JCE) sobre los datos generales del padrón electoral de julio de 2020. |
Estos
son la cantidad de personas registradas en el padrón electoral de la Junta Central
Electoral (JCE) para julio de este año 2020, el cual reviste
gran importancia en el solemne acto del derecho a elegir y ser elegidos, razón
por la cual, se deberá exponenciar lo más posible los esfuerzos de las
autoridades en busca de prevenir de que se coarte el sufragio, así como
sancionar a quienes atenten contra este sagrado derecho.
Garantías para la libertad y seguridad personal de candidatas y candidatos
Ya se avistan el día de las elecciones para los puestos de presidente, vicepresidente, senadores, diputados del domingo 5 de julio de 2020. Resulta que los candidatos para esos puestos son elegidos por los ciudadanos a los que aspiran a representarlos, y cuya elección será efectiva en los comicios pautados para esa fecha.
Pero la cuestión de los candidatos resulta algo más compleja que la de los electores que no aspiran a puestos de elección popular, aunque estos son también eligen, pero en condición de aspirantes a cargos públicos, quienes ocuparán las posiciones por un período de cuatro años.
“Debido a
la importancia que tiene el proceso de selección de candidatos ya que es uno de
los espacios en los que se generan mayores conflictos”
Resulta que los derechos que tienen los candidatos a la libertad y a la seguridad personal, es también tema de la ley electoral. A tales efectos, la misma prevé mecanismos garantes de estos derechos que poseen los candidatos, pero en una dimensión más extensa que quienes que no aspiran a cargos electivos.
Como mecanismo de prevención para los candidatos, la Ley de Orgánica de Régimen Electoral contempla instrumentos protectores de la libertad de estos actores en el proceso electoral. A tales efectos, establece que “durante los ocho (8) días que precedan a una elección, y en el día en que ésta se celebre, no podrán ser privados de su libertad, salvo en caso de crimen flagrante, los candidatos”.[vii]
En adición, la norma de marras dispone además que:
La libertad de tránsito de los dirigentes, candidatos y
delegados de los partidos y agrupaciones reconocidos no podrá ser restringida
por parte de las autoridades públicas durante el período electoral, con
excepción de los casos de crimen flagrante o de orden escrita y motivada de
juez competente fundada en la ley[viii].
Y, para hacer
valer la tutela de estos derechos, los mismos pueden:
… requerir, por medio de escrito a cualquier juez o
autoridad de la República, para que ponga inmediatamente en libertad a la
persona a quien se hubiere privado de ella; y si el requerido no lo hiciere en
el término de una hora, se recurrirá al Tribunal Superior Electoral para que
decida sin demora su puesta en libertad.[ix]
En relación a los actuales representantes y aspirantes a un nuevo período en los cargos que ocupan, estos se encuentran en una condición aún más privilegiada que los candidatos aspirantes al mismo puesto.
En lo que se refiere a los senadores y diputados, ninguno podrá ser privado de su libertad mientras dure la legislatura sin que se cuente con la autorización de la cámara a la que pertenece, salvo que haya sido aprehendido en el momento de haber cometido crimen o delito; que en caso de ser de haber sido arrestado o detenido uno de los integrantes de esa cámara hará un requerimiento al Procurador General de la República para para que ordene su inmediata libertad[x].
En el caso del presidente y vicepresidente de la República, los mismos no podrán ser privados de su libertad cuando se encuentren en funciones de sus cargos, incluso, cuando estos hayan sido electos para cumplir la función por la cual fueron elegidos[xi].
Respecto a los alcaldes y vicealcaldes, regidores y suplentes de regidores, directores y subdirectores municipales y vocales, la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, dispone que el síndico tiene la atribución de “ejercer acciones judiciales […] en caso de urgencia”. Resulta, que esto constituye una analogía respecto a otras normas en lo que respecta en requerir la protección de los integrantes del ayuntamiento que en condición de los cargos anteriormente mencionados, pueden ejercer esta acción en favor de los mismos.
En otro aspecto, la Ley Orgánica de Régimen Electoral proscribe que:
Queda prohibido a los ayuntamientos y a toda autoridad
administrativa o judicial, o a cualquier miembro de la Policía Nacional o de la
fuerza pública, tomar disposiciones de cualquier naturaleza que puedan
entorpecer el libre tránsito de los electores en sus respectivos municipios,
desde que quede abierto el proceso electoral. Tampoco podrán, por ningún medio,
dificultar el ejercicio del sufragio. Son nulas de pleno derecho las disposiciones
que hubieren dado en tal sentido.[xii]
Para estas
elecciones, el número de candidatos a ser electos para cargos de representación
popular, se distribuye de la siguiente manera:
Tabla núm. 2 |
|
Cantidad de candidatos a
nivel nacional |
|
Presidentes |
6 |
Vicepresidentes |
6 |
Senadores
|
136 |
Diputados |
1 655 |
Total |
1 803 |
Fuente: elaboración propia a
partir de los datos publicados en el portal web de la JCE relativo a
candidatas y candidatos en las elecciones extraordinarias del 5 de julio de 2020. |
En adición,
la Ley núm. 15-19, no sólo prevé esta garantía constitucional de seguridad y
libertad personal respecto a los candidatos, sino que también protege a demás
personas o que ostentan cargos públicos en el ente electoral tales como:
Tabla
núm. 3 |
Personas amparadas según
lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley núm. 15-19 |
Los miembros,
secretarios y escribientes de las juntas electorales y sus suplentes. |
Los
representantes acreditados ante las juntas electorales por las agrupaciones y
partidos políticos reconocidos, y sus sustitutos. |
Los
miembros de los organismos directivos de las agrupaciones y partidos
políticos debidamente reconocidos. |
Los
funcionarios de la Junta Central Electoral especificados en la Ley Electoral. |
Fuente: elaboración a partir de
lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley núm. 15-19. |
Visto así,
la cuestión sobre la garantía constitucional de asegurar la libertad y
seguridad personal de los candidatos y las personas que la Ley núm. 15-19
contempla es compleja, debido al gran número de personas a que hay que
garantizarles estos derechos ante la eventualidad de una posible detención
arbitraria de parte de agentes del orden público o cualquier otra persona cuyo
fin sea el de lesionar los derechos antes mencionados.
De este particular, se observa que quienes deben garantizar los derechos de seguridad y libertad personal, incluso antes que los órganos destinados para estos casos, se encuentra la Policía Militar Electoral, quien debe de asegurarse de mantener en orden cualquier evento que se suscite durante el certamen electoral pautado para este 5 de julio.
Y a juicio
de Vizcaíno Canario
… una herramienta que todo ciudadano inscrito en el registro
de electores y con capacidad para votar debe conocer, debido a que si bien se
trata de un derecho y un deber del cual debe disfrutar, podrían ocurrir
situaciones que perturben su ejercicio y es en ese momento donde cobra
importancia la utilización de este amparo electoral exclusivo del día de las
elecciones, para garantizar que válidamente pueda votar.
Conclusiones
Habiendo estudiado lo referente a los derechos de libertad y seguridad personal, y de transito de las personas que elegirán el domingo 5 de julio de 2020, así como los aspirantes a ser elegidos para los cargos de representación popular (incluyendo los ya electos), resulta importante destacar la relevancia que hay en torno a este tema.
Es que la cuestión anteriormente expuesta, resulta de vital importancia en lo que respecta a los ciudadanos de elegir a sus representantes, constituyendo esto una participación en la conformación y elaboración de un Estado social y democrático de derecho más o menos pleno para mantener viva la democracia del país.
El mecanismo de la acción de amparo de la libertad en tiempos de elecciones, es decir, el habeas corpus electoral, constituye un instrumento fundamental para evitar o restablecer daños como los de la privación de la libertad de las personas ante la eventual arbitrariedad de autoridades o particulares de restringir el ejercicio del derecho de votar en estas elecciones, las cuales están a pocos días de efectuarse.
A resumidas cuentas, los órganos encargados de velar por la protección de estas prerrogativas, así como de repararlos ante la situación de que un ciudadano o una ciudadana se encuentre amenazada de que se le afecten estos derechos, deberán cumplir con estos mandatos constitucionales de asegurar de que no se vulneren los mismos.
En fin, resulta complejo prever y estar atento a una multiplicidad de casos que podrían suscitarse en el certamen electoral; la cantidad de votantes y candidatos es muy elevada, y dar respuesta a las solicitudes resultaría de difícil cumplimiento, por lo que la eficacia de estos principios constitucionales protectores se vería notoriamente reducida, razón por la cual, se aconseja que las autoridades en su rol de mantener el orden no atenten contra los derechos mencionados.
Referencias
Freidenberg, F. (2007). Democracia
interna en los partidos politícos. En D. Z. Dieter Nohlen, Tratado de
derecho electoral comparado en de América Latina (pág. 642). México:
Fondo de Cultura Económica.
Fuchs, J. (2007). La jornada
electoral: orden público, garantías, prohibiciones. En D. Z. Dieter Nohlen, Tratado
de derecho electoral comparado en de América Latina (pág. 860). México:
Fondo de Cultura Económica.
Gonzaléz Durán, C. (1999). Justicia
electoral y resolución de conflictos. En I. d. México, Justicial electoral
en el umbral del siglo XXI. (pág. 1111). México: Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad.
Parra, T. M. (2008). El hábeas
corpus y la tutela de la libertad personal. Medellín.
Roura, F. G. (1999). Justicia
electoral y resolución de conflictos: quince años de experiencia argentina.
En J. O. Henríquez, Justicia electoral en el umbral del siglo XXI. Memoria
del III Congreso Internacional de Derecho Electoral. Tomo III (pág. 1137).
México: Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Vizcaíno Canario, J. (6 de Mayo de 2016). AbogadoSDQ. Obtenido de Sitio web de AbogadoSDQ: http://www.abogadosdq.com/2016/05/el-amparo-electoral-exclusivo-el-dia-de.html
[i] Artículo
15 del Código Procesal Penal. Ver también los artículos 381 y siguientes del
Código Procesal Penal, Ley, núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15, así
como la resolución núm. 1733-2005 que establece el Reglamento para el Funcionamiento
de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal.
[ii]
Artículo 15.2 de la Ley 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.
[iii]
Artículo 2, definición 14 del Reglamento Contencioso Electoral y de
Rectificación de Actas del Estado Civil.
[iv]
Artículo 2, definición 11 del Reglamento Contencioso Electoral y de
Rectificación de Actas del Estado Civil.
[v]
Artículo 180 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas
del Estado Civil
[vi] Hay que
señalar que el padrón local es de 6 934 053 votantes y el del exterior es de
596 879, que sumado es de 7 529 932 electores.
[vii]
Artículo 207 de la Ley 15-19, Ley Orgánica de Régimen Electoral.
[viii] Artículo
208 de la Ley 15-19, Ley Orgánica de Régimen Electoral.
[ix] Párrafo
II del Artículo 207 de la Ley 15-19, Ley Orgánica de Régimen Electoral.
[x] Artículo
86 de la Constitución dominicana. Protección de la función legislativa.
[xi]
Artículo 133 de la Constitución dominicana. Inmunidad a la privación de
libertad.
[xii] Artículo 208, párrafo único de la Ley 15-19, Ley Orgánica de Régimen Electoral.
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