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Nulidad de las elecciones ante las juntas electorales


Por: Samuel Mejía Taveras

Estas breves palabras tienen la intención de ser un inicio en el estudio de la nulidad de las elecciones ante las juntas electorales. Por consiguiente, no pretendemos abordar todas y cada uno de los posibles episodios que se desarrollan en este grado, sino, ser una referencia inaugural para quienes nunca han tenido un vínculo con el proceso electoral y, sin embargo, ven orientado su interés a desarrollar su conocimiento sobre una rama del derecho poco conocida, pero altamente rica en conceptos y principios propios.

Así las cosas, debemos de partir de la Constitución de la República Dominicana, la cual plasma en el artículo 213 que en el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una junta electoral con funciones administrativas y contenciosas. Esto quiere decir que, en un primer plano, asistirán a la Junta Central Electoral en la organización y dirección de las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular,[1] –atribuciones que son desarrollados en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral (Ley de Régimen Electoral)–. En un segundo plano, tendrán –entre otras cosas– competencias y categoría de tribunales electorales de primer grado para la anulación de las elecciones en uno o varios colegios electorales de conformidad con el artículo 15 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral (en lo próximo Ley del TSE).

De este modo, conforme a sus atribuciones contenciosas, en la presencia de una impugnación de un colegio electoral, con la finalidad de anular la votación realizada en él, lo primero que la junta electoral deberá plasmar en su decisión es la evaluación de su competencia en razón de las atribuciones dadas por la Constitución y la Ley del TSE, así como su competencia en razón del territorio, según sea la demarcación de los colegios o candidaturas impugnadas. En este sentido, veamos el criterio del Tribunal Superior Electoral al respecto:

[…] las Juntas Electorales son los órganos competentes, como jurisdicción de primer grado, para conocer y decidir de las solicitudes de impugnación, nulidades, solicitudes a raíz del proceso de votación. Por tanto, la presente solicitud debió ser resuelta por la Junta Electoral de Santo Domingo Este, pues se trata, evidentemente, de un caso de impugnación al proceso electoral, para lo cual el referido órgano es el competente, de conformidad con las disposiciones legales previamente señaladas. Que en tal virtud, ninguna Junta Electoral puede declarar su incompetencia de atribución para conocer y decidir en primer grado sobre tales cuestiones, pues ha sido el legislador quien ha puesto dichas funciones a su cargo.[2]

Es razonable enunciar que lo anterior ha sido desarrollado a raíz de la antigua y derogada Ley Electoral núm. 275-97 y la Ley del TSE. Bajo esa tesitura, se pode cuestionar si el criterio dado por el Tribunal Superior Electoral aún es aplicable al contenido de este texto, y al efecto se mantiene, a raíz de que las atribuciones contenciosas de las juntas electorales dispuestas por la Ley núm. 275-97 fueron replicadas y ampliadas por la vigente Ley del TSE. De ahí que, para indicar cuales son las atribuciones contenciosas de las juntas electorales, el numeral 2 del artículo 46 de la actual Ley de Régimen Electoral solo haga una remisión al artículo 15 de la Ley del TSE.

En esas atenciones, conforme al artículo 18 de la Ley del TSE, la anulación opera cuando: (i) conste de manera concluyente, por el solo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, alguna de las causas de nulidad previstas en la Ley de Régimen Electoral; (ii) cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección, y (iii) si le es imposible a la junta electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo.

En tales atenciones, las causas de nulidad a las que refiere el primer numeral del artículo precitado se encuentran contenidas en el artículo 19 de la Ley del TSE en los siguientes términos: (i) por error, fraude o prevaricación de una junta electoral o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la elección; (ii) por haberse admitido votos ilegales o rechazado votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección; (iii) por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido, hubieran podido variar el resultado de la elección; (iv) por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elección, y (v) por haberse declarado elegida una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la elección.

Así las cosas, mediante sentencia TSE-núm. 624-2016 del doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal Superior Electoral ha sido concluyente en que, de conformidad con el artículo 19 previamente citado, “[…] la nulidad de las elecciones solo podrá ser ordenada cuando las irregularidades invocadas, en caso de ser ciertas, sean determinantes para hacer variar la suerte de la elección”, en otros términos, “la nulidad del acto electoral solo se debe decretar cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores”. Al respecto, no bastará con que la junta electoral identifique las irregularidades, pues, operaría el principio de conservación del acto electoral, del cual el mismo órgano electoral se ha referido al acuñar los siguientes criterios desarrollados por la jurisprudencia comparada:

El principio de conservación del acto electoral deriva como una consecuencia del principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y postula que en el tanto no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral, puesto que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de una elección, tampoco comporta la nulidad de la elección, si no altera el resultado final, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni la de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular. (Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, en su Sentencia Núm. 907-1997, del 18 de agosto de 1997).[3]

En lo relativo a la interpretación dada por la doctrina sobre el antedicho principio, el Tribunal Superior Electoral acuñó los siguientes corolarios:

[…] primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección, tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final. En tercer lugar, la declaratoria de nulidad de un acto, no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular”. (Los principios del Derecho Electoral. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Federal Electoral de México, Vol. III, Nº4, 1994, páginas 23, 24 y 25).[4]

A modo meramente ilustrativo presentamos los siguientes casos extraídos de la jurisprudencia comparada:

9. Con relación a la difusión de propaganda lesiva del derecho al honor y la buena reputación del candidato al cargo de alcalde […] cabe mencionar que no se tiene conocimiento del número de afiches que fueron distribuidos, de manera efectiva, a los electores ni el periodo de tiempo que se permaneció, disponible al público, el afiche en cuestión, por lo que no existen elementos para dilucidar el impacto que pudo tener en los electores y, consecuentemente, mucho menos en los resultados. Por tales motivos, si bien se trata de una evidente transgresión a las normas electorales y a los derechos fundamentales del citado candidato, ello no constituye, per se, elemento suficiente para declarar la nulidad de un proceso electoral, por lo que dicho argumento del pedido de nulidad debe ser desestimado.
[…]
11. Con relación a la presunta confabulación […]. No debe olvidarse de que, más allá de cualquier eventual acuerdo entre las dirigencias de ambas organizaciones políticas, lo que tampoco ha sido acreditado en el presente expediente, tendría incidencia, como máximo, entre sus afiliados, siendo que en un proceso electoral no solo intervienen estos sino la ciudadanía en su conjunto, por lo que dicho hipotético acuerdo tampoco hubiese incidido necesariamente en el resultado del proceso electoral, lo que, vale reiterarlo, tendría que encontrarse debidamente acreditado. Por tales motivos, dicho extremo del pedido de nulidad, debe ser desestimado.
12. Respecto al presunto ofrecimiento de dinero a electores, […], cabe indicar que no se ha precisado cuántas de las personas que efectivamente fueron a emitir su voto recibieron la visita de representantes del movimiento regional en cuestión, ni su condición económica ni el monto ofrecido a cambio del voto a favor de la citada organización política, como para poder dilucidar el impacto de dicha irregularidad, en caso de que hubiese sido acreditada, en el resultado del proceso electoral. Por tales motivos, dicho argumento del pedido de nulidad debe ser desestimado.
13. Con relación a la alegada exclusión de personas del padrón electoral, cabe mencionar que ello no solo debió haber sido cuestionado, en su oportunidad, por los propios ciudadanos excluidos ante el órgano competente, […]. Si bien, efectivamente, ambos figuran en dicho registro con domicilio impugnado, ello no podría legitimar a este órgano colegiado arribar a la conclusión de que todos los que hubiesen sido excluidos del padrón electoral eran afiliados, simpatizantes y, efectivamente, iban a votar a favor del Partido Democrático Somos Perú, lo que hubiera incidido en el resultado del proceso. Por tales motivos, dicho argumento del pedido de nulidad debe ser desestimado.[5]

Dicho todo lo anterior, no es ocioso resaltar que, en virtud de las atribuciones conferidas a los delegados de las agrupaciones y partidos políticos por el párrafo I del artículo 241 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral (Ley Electoral), es fundamental que los partidos políticos y candidatos tengan plena conciencia de que el día de las elecciones sus delegados deben consignar en las actas del escrutinio del colegio las causas de nulidad señaladas en el artículo 19 de la Ley del TSE. De lo que se sigue que, de no ser consignados –por mandato del artículo 23 de la misma Ley del TSE– la junta electoral deberá limitarse a tomar nota de la impugnación y levantar un acta de inadmisión de la misma dentro del plazo establecido en la ley.

Es de aclararse que, la Ley del TSE, así como su Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil (en lo próximo Reglamento CE), disponen que tienen calidad para interponer las acciones que se intenten con el fin de anular las elecciones los partidos, organizaciones y agrupaciones políticas, por intermediación del presidente –o quien haga sus veces– del órgano de dirección municipal o por el candidato afectado de tales corporaciones políticas.

Además, deberán interponer su impugnación, mediante escrito motivado, acompañado de los documentos que le sirvan de apoyo, ante la secretaría de la junta electoral correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a: (i) la notificación del resultado del cómputo general, a las agrupaciones y a los partidos políticos que hubieren sustentado candidaturas; (ii) la publicación en la tablilla de publicaciones de la Junta Central Electoral, o (iii) la difusión en un medio de circulación nacional. En caso de condenación por fraudes electorales que hayan influido en el resultado de la elección, se podrá incoar la acción que intente anular las elecciones dentro de los dos (2) días siguientes a la condenación. Depositada la acción, el presidente de la junta electoral o el demandante deberá notificarla, con copias de los documentos en que la apoya, a los presidentes de los organismos correspondientes de los otros partidos y agrupaciones que hubieren sustentado candidaturas, según ordena el artículo 22 de la Ley del TSE.

Cumplidos todos los requisitos de forma, la junta electoral apoderada conocerá de la acción dentro de los dos (2) días de haberse introducido y fallará dentro de las veinticuatro (24) horas de haber conocido de ella, publicando y notificado su decisión a las partes interesadas acorde al régimen de las citaciones y notificaciones dispuesto en los artículos 38 y siguientes del Reglamento CE.

Como resultado, en aplicación de los artículos 261 y siguientes de la Ley de Régimen Electoral, declarada la anulación, se podrá ordenar la celebración de nuevas elecciones en el colegio o los colegios en los cuales se hubiere ordenado, en razón de un fallo con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por: (i) no haberse interpuesto el recurso de apelación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la decisión por la junta electoral correspondiente al presidente del órgano de dirección municipal del partido, organización o agrupación política interesado, o (ii) un fallo del TSE como tribunal de alzada que disponga la nulidad y la celebración de nuevas elecciones, de conformidad con el artículo 144 del Reglamento CE. En cualquiera de estas circunstancias el mandato de celebración de las nuevas elecciones deberá estar comprendida dentro de los treinta (30) días siguientes.

En definitiva, como se podrá percatar, el procedimiento de nulidad de las elecciones ante las juntas electorales resulta ser sencillo, mas con características, normas y principios propios que lo hacen distintos a otros dentro de nuestro ordenamiento jurídico, además de su preponderante relevancia para nuestra democracia. Sin más, quedaría para una próxima intervención desarrollar la apelación de estas decisiones ante el Tribunal Superior Electoral.


[1] V. art. 203 de la Constitución sobre referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal.
[2] República Dominicana, Tribunal Superior Electoral, TSE-núm. 411-2016, de fecha dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).
[3] República Dominicana, Tribunal Superior Electoral, TSE-núm. 624-2016, de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
[4] Ibídem.
[5] Perú, Jurado Nacional de Elec­ciones, Resolución Nº 699-2013-JN, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).

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