Por: Samuel Mejía Taveras
Estas
breves palabras tienen la intención de ser un inicio en el estudio de la
nulidad de las elecciones ante las juntas electorales. Por consiguiente, no
pretendemos abordar todas y cada uno de los posibles episodios que se
desarrollan en este grado, sino, ser una referencia inaugural para quienes
nunca han tenido un vínculo con el proceso electoral y, sin embargo, ven
orientado su interés a desarrollar su conocimiento sobre una rama del derecho
poco conocida, pero altamente rica en conceptos y principios propios.
Así
las cosas, debemos de partir de la Constitución de la República Dominicana, la
cual plasma en el artículo 213 que en el Distrito Nacional y en cada municipio
habrá una junta electoral con funciones administrativas y contenciosas. Esto
quiere decir que, en un primer plano, asistirán a la Junta Central Electoral en
la organización y dirección de las asambleas electorales para la celebración de
elecciones y de mecanismos de participación popular,[1] –atribuciones que son
desarrollados en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de
Régimen Electoral (Ley de Régimen Electoral)–. En un segundo plano, tendrán
–entre otras cosas– competencias y categoría de tribunales electorales de
primer grado para la anulación de las elecciones en uno o varios colegios
electorales de conformidad con el artículo 15 de la Ley núm. 29-11, Orgánica
del Tribunal Superior Electoral (en lo próximo Ley del TSE).
De
este modo, conforme a sus atribuciones contenciosas, en la presencia de una
impugnación de un colegio electoral, con la finalidad de anular la votación
realizada en él, lo primero que la junta electoral deberá plasmar en su
decisión es la evaluación de su competencia en razón de las atribuciones dadas
por la Constitución y la Ley del TSE, así como su competencia en razón del
territorio, según sea la demarcación de los colegios o candidaturas impugnadas.
En este sentido, veamos el criterio del Tribunal Superior Electoral al
respecto:
[…] las Juntas Electorales son los órganos
competentes, como jurisdicción de primer grado, para conocer y decidir de las
solicitudes de impugnación, nulidades, solicitudes a raíz del proceso de
votación. Por tanto, la presente solicitud debió ser resuelta por la Junta
Electoral de Santo Domingo Este, pues se trata, evidentemente, de un caso de
impugnación al proceso electoral, para lo cual el referido órgano es el
competente, de conformidad con las disposiciones legales previamente señaladas. Que en
tal virtud, ninguna Junta Electoral puede declarar su incompetencia de atribución
para conocer y decidir en primer grado sobre tales cuestiones, pues ha sido el
legislador quien ha puesto dichas funciones a su cargo.[2]
Es razonable enunciar que lo anterior ha
sido desarrollado a raíz de la antigua y derogada Ley Electoral núm. 275-97 y
la Ley del TSE. Bajo esa tesitura, se pode cuestionar si el criterio dado por el
Tribunal Superior Electoral aún es aplicable al contenido de este texto, y al
efecto se mantiene, a raíz de que las atribuciones contenciosas de las juntas
electorales dispuestas por la Ley núm. 275-97 fueron replicadas y ampliadas por
la vigente Ley del TSE. De ahí que, para indicar cuales son las atribuciones
contenciosas de las juntas electorales, el numeral 2 del artículo 46 de la actual
Ley de Régimen Electoral solo haga una remisión al artículo 15 de la Ley del
TSE.
En
esas atenciones, conforme al artículo 18 de la Ley del TSE, la anulación opera
cuando: (i) conste de manera
concluyente, por el solo examen de los documentos, prescindiendo del examen de
las boletas, alguna de las causas de nulidad previstas en la Ley de Régimen Electoral;
(ii) cuando conste haberse declarado
elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección,
y (iii) si le es imposible a la
junta electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los
candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo.
En
tales atenciones, las causas de nulidad a las que refiere el primer numeral del
artículo precitado se encuentran contenidas en el artículo 19 de la Ley del TSE
en los siguientes términos: (i) por
error, fraude o prevaricación de una junta electoral o de cualquiera de sus
miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la elección; (ii) por haberse admitido votos
ilegales o rechazado votos legales, en número suficiente para hacer variar el
resultado de la elección; (iii) por
haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno
concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido, hubieran
podido variar el resultado de la elección; (iv)
por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el
resultado de la elección, y (v) por
haberse declarado elegida una persona que no fuere elegible para el cargo en el
momento de la elección.
Así
las cosas, mediante sentencia TSE-núm. 624-2016 del doce
(12) de julio de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal
Superior Electoral ha sido concluyente en que, de conformidad con el artículo
19 previamente citado, “[…] la nulidad de las elecciones solo podrá ser
ordenada cuando las irregularidades invocadas, en caso de ser ciertas, sean
determinantes para hacer variar la suerte de la elección”, en otros términos,
“la nulidad del acto electoral solo se debe decretar cuando sea imposible
determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los
electores”. Al respecto, no bastará con que la junta electoral identifique las
irregularidades, pues, operaría el principio de conservación del acto
electoral, del cual el mismo órgano electoral se ha referido al acuñar los
siguientes criterios desarrollados por la jurisprudencia comparada:
El principio de conservación del acto electoral
deriva como una consecuencia del principio de impedimento de falseamiento de la
voluntad popular y postula que en el tanto no se constaten infracciones legales graves que
puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales,
en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral, puesto que un
vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado
de una elección, tampoco comporta la nulidad de la elección, si no altera el
resultado final, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto no implica
necesariamente la de las etapas posteriores ni la de los actos sucesivos del
proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un
falseamiento de la voluntad popular. (Tribunal Supremo de Elecciones de
Costa Rica, en su Sentencia Núm. 907-1997, del 18 de agosto de 1997).[3]
En lo relativo a la interpretación dada por la
doctrina sobre el antedicho principio, el Tribunal Superior Electoral acuñó los
siguientes corolarios:
[…] primero,
que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la
nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su
caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio
en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la
elección, tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el
resultado final. En tercer lugar, la declaratoria de nulidad de un acto, no
implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos
sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no
implique un falseamiento de la voluntad popular”. (Los principios del Derecho Electoral.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Federal Electoral de México, Vol. III,
Nº4, 1994, páginas 23, 24 y 25).[4]
A
modo meramente ilustrativo presentamos los siguientes casos extraídos de la
jurisprudencia comparada:
9. Con
relación a la difusión de propaganda lesiva del derecho al honor y la buena
reputación del candidato al cargo de alcalde […] cabe mencionar que no se tiene
conocimiento del número de afiches que fueron distribuidos, de manera efectiva,
a los electores ni el periodo de tiempo que se permaneció, disponible al
público, el afiche en cuestión, por lo que no existen elementos para dilucidar
el impacto que pudo tener en los electores y, consecuentemente, mucho menos en
los resultados. Por tales motivos, si bien se trata de una evidente
transgresión a las normas electorales y a los derechos fundamentales del citado
candidato, ello no constituye, per se, elemento suficiente para declarar la
nulidad de un proceso electoral, por lo que dicho argumento del pedido de
nulidad debe ser desestimado.
[…]
11. Con
relación a la presunta confabulación […]. No debe olvidarse de que, más allá de
cualquier eventual acuerdo entre las dirigencias de ambas organizaciones
políticas, lo que tampoco ha sido acreditado en el presente expediente, tendría
incidencia, como máximo, entre sus afiliados, siendo que en un proceso
electoral no solo intervienen estos sino la ciudadanía en su conjunto, por lo
que dicho hipotético acuerdo tampoco hubiese incidido necesariamente en el
resultado del proceso electoral, lo que, vale reiterarlo, tendría que
encontrarse debidamente acreditado. Por tales motivos, dicho extremo del pedido
de nulidad, debe ser desestimado.
12.
Respecto al presunto ofrecimiento de dinero a electores, […], cabe indicar que
no se ha precisado cuántas de las personas que efectivamente fueron a emitir su
voto recibieron la visita de representantes del movimiento regional en
cuestión, ni su condición económica ni el monto ofrecido a cambio del voto a
favor de la citada organización política, como para poder dilucidar el impacto
de dicha irregularidad, en caso de que hubiese sido acreditada, en el resultado
del proceso electoral. Por tales motivos, dicho argumento del pedido de nulidad
debe ser desestimado.
13. Con
relación a la alegada exclusión de personas del padrón electoral, cabe
mencionar que ello no solo debió haber sido cuestionado, en su oportunidad, por
los propios ciudadanos excluidos ante el órgano competente, […]. Si bien,
efectivamente, ambos figuran en dicho registro con domicilio impugnado, ello no
podría legitimar a este órgano colegiado arribar a la conclusión de que todos
los que hubiesen sido excluidos del padrón electoral eran afiliados,
simpatizantes y, efectivamente, iban a votar a favor del Partido Democrático
Somos Perú, lo que hubiera incidido en el resultado del proceso. Por tales
motivos, dicho argumento del pedido de nulidad debe ser desestimado.[5]
Dicho
todo lo anterior, no es ocioso resaltar que, en virtud de las atribuciones
conferidas a los delegados de las agrupaciones y partidos políticos por el
párrafo I del artículo 241 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral (Ley
Electoral), es fundamental que los partidos políticos y candidatos tengan plena
conciencia de que el día de las
elecciones sus delegados deben consignar
en las actas del escrutinio del colegio las causas de nulidad señaladas en el
artículo 19 de la Ley del TSE. De lo que se sigue que, de no ser
consignados –por mandato del artículo 23 de la misma Ley del TSE– la junta
electoral deberá limitarse a tomar nota de la impugnación y levantar un acta de
inadmisión de la misma dentro del plazo establecido en la ley.
Es
de aclararse que, la Ley del TSE, así como su Reglamento Contencioso Electoral
y de Rectificación de Actas del Estado Civil (en lo próximo Reglamento CE),
disponen que tienen calidad para
interponer las acciones que se intenten con el fin de anular las elecciones
los partidos, organizaciones y agrupaciones políticas, por intermediación del
presidente –o quien haga sus veces– del órgano de dirección municipal o por el
candidato afectado de tales corporaciones políticas.
Además,
deberán interponer su impugnación, mediante
escrito motivado, acompañado de los documentos que le sirvan de apoyo, ante
la secretaría de la junta electoral correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a: (i) la notificación del resultado del
cómputo general, a las agrupaciones y a los partidos políticos que hubieren
sustentado candidaturas; (ii) la
publicación en la tablilla de publicaciones de la Junta Central Electoral, o (iii) la difusión en un medio de
circulación nacional. En caso de condenación por fraudes electorales que hayan
influido en el resultado de la elección, se podrá incoar la acción que intente
anular las elecciones dentro de los dos
(2) días siguientes a la condenación. Depositada la acción, el presidente
de la junta electoral o el demandante deberá notificarla, con copias de los
documentos en que la apoya, a los presidentes de los organismos
correspondientes de los otros partidos y agrupaciones que hubieren sustentado
candidaturas, según ordena el artículo 22 de la Ley del TSE.
Cumplidos
todos los requisitos de forma, la junta electoral apoderada conocerá de la
acción dentro de los dos (2) días de haberse introducido y fallará dentro de
las veinticuatro (24) horas de haber conocido de ella, publicando y notificado
su decisión a las partes interesadas acorde al régimen de las citaciones y notificaciones dispuesto en los
artículos 38 y siguientes del Reglamento CE.
Como
resultado, en aplicación de los artículos 261 y siguientes de la Ley de Régimen
Electoral, declarada la anulación, se podrá ordenar la celebración de nuevas
elecciones en el colegio o los colegios en los cuales se hubiere ordenado, en
razón de un fallo con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por: (i) no haberse interpuesto el recurso
de apelación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la
notificación de la decisión por la junta electoral correspondiente al
presidente del órgano de dirección municipal del partido, organización o
agrupación política interesado, o (ii) un
fallo del TSE como tribunal de alzada que disponga la nulidad y la celebración
de nuevas elecciones, de conformidad con el artículo 144 del Reglamento CE. En
cualquiera de estas circunstancias el mandato de celebración de las nuevas
elecciones deberá estar comprendida dentro de los treinta (30) días siguientes.
En
definitiva, como se podrá percatar, el procedimiento de nulidad de las
elecciones ante las juntas electorales resulta ser sencillo, mas con
características, normas y principios propios que lo hacen distintos a otros
dentro de nuestro ordenamiento jurídico, además de su preponderante relevancia
para nuestra democracia. Sin más, quedaría para una próxima intervención
desarrollar la apelación de estas
decisiones ante el Tribunal Superior Electoral.
[1] V. art. 203 de la Constitución
sobre referendo, plebiscitos e
iniciativa normativa municipal.
[2] República Dominicana, Tribunal
Superior Electoral, TSE-núm. 411-2016, de fecha dos (2) de junio de dos mil
dieciséis (2016).
[3] República Dominicana, Tribunal Superior
Electoral, TSE-núm. 624-2016, de fecha doce
(12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
[4] Ibídem.
[5] Perú, Jurado Nacional de Elecciones,
Resolución Nº 699-2013-JN, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece
(2013).
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