Por: Enmanuel Rosario Estévez[1]
Introito
La prueba juega un papel estelar para
la democratización de la justicia. La prueba es, en esencia, el fundamento de toda
decisión judicial, y constituye la herramienta más efectiva para la lucha contra
la arbitrariedad de los jueces. A través de la prueba, los tribunales
logran transparentar sus decisiones y la justifican de cara a la colectividad.
Es por esto que el sistema probatorio de un ordenamiento judicial es determinante
para la consecución de la justicia y la democracia.
Lo anterior justifica el gran interés
que presta tanto la doctrina como la jurisprudencia en el estudio de la prueba.
Sin lugar a dudas, la prueba representa uno de los temas de mayor atención en
el ámbito judicial. Debido a la importancia de la prueba
para el ordenamiento, debe ser conceptualizada desde varias vertientes. El
primero es el sistema probatorio, que prácticamente busca determinar el valor
de los medios de prueba para el sistema jurídico. De aquí pudiera desprenderse
una especie de catálogo axiológico de los distintos tipos de prueba que se
producen en un proceso.
Así por ejemplo, en nuestro
ordenamiento tenemos un sistema de prueba tasado para la materia civil,
usualmente denominado sistema de prueba legal, que recoge en la norma el valor
que deben tener los medios de prueba. Contrario a lo que sucede en materia
comercial, que se concibe un sistema de prueba abierto o moral, que permite la
interacción de todos los medios de prueba para probar la verdad de los hechos.
Precisamente en segundo lugar tenemos
los medios de prueba, que consisten básicamente en las distintas formas en que
se puede concebir una prueba. Es por esto que la prueba de un hecho pudiera
adoptar la forma testimonial porque la única manera de demostrar su ocurrencia
es a través de un testigo. Pero también, pudiera darse el caso en que exista la
forma de probar los hechos a través de documentos escritos, entonces la prueba adopta
la forma literal.
Ahora bien, no basta con la
existencia del sistema probatorio ni tampoco con la definición legal de los
medios de prueba en el ordenamiento, sino que para democratizar el sistema
probatorio surge la necesidad de establecer la forma en que las pruebas deben
ser incorporadas a un proceso judicial. De aquí surge el tercer concepto importante,
que es la administración de la prueba.
Precisamente la administración de la
prueba obliga a definir los mecanismos legales mediante los cuales las pruebas
deben ser incorporadas en los procesos judiciales, sin menoscabar los derechos
procesales de las partes en el proceso. Estas reglas de administración de la
prueba, que esencialmente se encuentran en el código de procedimiento civil,
indican que los medios de prueba deben ser introducidos o incorporados al
proceso a través de ciertas herramientas preestablecidas y con carácter de orden
público. De aquí es que surgen las medidas de instrucción previstas en el
ordenamiento procesal.
Estos tres puntos constituyen la
esencia del régimen probatorio para el ordenamiento jurídico, y por lo regular,
mantienen la misma estructura para los distintos procesos que existen dentro
del derecho privado. Y, resulta necesario comprenderlos para abordar el complejo
tema de la prueba en el referimiento.
Del primer punto que debemos partir
es que el referimiento es una herramienta jurídica bastante particular, debido
a que conjuga el procedimiento de derecho común con elementos propios que
corresponden a las características de esta figura. El referimiento es una
sinergia del derecho común y de los elementos particulares de esta figura. Esto lo podemos apreciar cuando
analizamos la prueba en el referimiento. Esto así porque el referimiento tiene
características esenciales, como la celeridad y la urgencia, pero en cuanto al
ámbito de la prueba se nutre del derecho común.
Es decir, que de entrada, debemos
afirmar que no existe una regulación especial de la prueba en el referimiento,
ni en cuanto al sistema de valoración, ni de los medios de prueba, ni tampoco
en lo referente a la regulación de la administración de la prueba. En otras
palabras, “las reglas habituales del derecho de la prueba son aplicables en referimiento”[2].
Para analizar la compatibilidad del
referimiento con el régimen común de la prueba en el ordenamiento se hace
necesario realizar un ejercicio armónico de interacción, lo cual siempre queda
a merced de la apreciación del juzgador. Para comprender mejor este tema, es
necesario abordar desde un punto de vista práctico la interacción del
referimiento y el sistema de valoración de la prueba, así como también los
medios de prueba y la forma de administración en esta materia.
Los medios de prueba y su
valoración en el referimiento
En términos probatorios no existen
disposiciones especiales aplicables al referimiento, lo que deja un vacío normativo
peligroso, pues permite todo tipo de interpretación por parte de nuestros
tribunales y demás actores del sistema judicial. De aquí nace la primera interrogante,
respecto de las medidas de instrucción que pueden ser admitidas en referimiento. Al
no existir una regulación especial, se han suscitado dos corrientes de
pensamientos: la primera indica que en referimiento se admiten todas las medidas
de instrucción, pero la segunda, se inclina por establecer un papel limitado
del juez de los referimientos en este ámbito.
La primera corriente parte del
pensamiento de que en esta materia no existe una regulación especial, lo que
permite al juez aplicar las disposiciones de los procesos ordinarios. Esta
corriente se inclina por permitir la celebración de todas las medidas de instrucción
que resulten necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos,
tales como la comunicación de documentos, comparecencia personal de las partes,
informativo testimonial, inspección de lugares e incluso peritaje.
La segunda corriente es cerrada, y entiende
cualquier otra medida diferente a la comunicación de documentos lacera la
naturaleza del referimiento, y hace que este pierda su principal carácter, que
es la celeridad. Básicamente, el fundamento de esta posición descansa en el
hecho de que el juez de los referimientos es un juez de la provisionalidad. Sobre este tema la jurisprudencia
dominicana no se ha referido y la doctrina dominicana es escasa. Sin embargo,
tanto la doctrina como la jurisprudencia francesa han realizado una labor
interesante.
La jurisprudencia francesa se ha
inclinado por la primera corriente, al establecer que el juez de los
referimientos tiene el poder de ordenar todas las medidas de instrucción que
estime útil, especialmente la comparecencia personal de las partes[3]. Esta importante decisión de la Corte
de Casación Francesa constituyó el precedente más importante en el ámbito
probatorio del referimiento, debido a que permitió que el juez de los
referimientos ordenase cualquier medida de instrucción, incluso de oficio[4], pudiendo
solicitar a un alguacil realizar una constatación o comprobación[5],
en fin, ordenar todas las medidas de instrucción que estime útil y pertinente
para la correcta solución del caso.
Esta interpretación jurisprudencial
parte de lo expuesto anteriormente, referente a la aplicabilidad de las normas probatorias
de derecho común en referimiento. De hecho, cuando analizamos el ordenamiento
dominicano observamos que el artículo 60 de la Ley 834 permite que el juez
ordene “en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de
ellas”.
Indiscutiblemente la utilización del término
“en toda materia”, incluye al juez de los referimientos, lo que no impide sin
lugar a dudas, que se pueda ordenar la celebración de esta medida en
referimiento. La misma formula puede apreciarse en el artículo 73 de la ley
834, que regula el informativo testimonial “en toda materia”.
A pesar de la posición de la
jurisprudencia francesa, la corriente de pensamiento del profesor Roger Perrot se
mantiene renuente en aceptar este esquema probatorio abierto, que permite al
juez de los referimientos ordenar cualquier medida de instrucción. Para este eterno
maestro del derecho, solo en el referimiento provisión se debe permitir la
posibilidad de celebrar cualquier medida de instrucción, debido al carácter
provisional.
A pesar del gran peso intelectual del
profesor Perrot, la doctrina mayoritaria señala que esa distinción no existe en
la norma, por ende, no deben existir restricciones. En ese orden, el juez de los
referimientos puede celebrar cualquier medida de instrucción que resulte
pertinente para la búsqueda de la verdad. Ahora bien, esto no quiere decir, que
el juez de los referimientos debe ordenar de forma automática cualquier medida
de instrucción que le requieran las partes.
En este caso el juez debe verificar
dos aspectos, el primero es la pertinencia y utilidad de la prueba, y la
segunda, es el sistema probatorio aplicable al caso. Sobre esto último, el juez
debe verificar si está ante un referimiento civil, lo que le obliga a seguir
los lineamientos del artículo 1341 del código civil.
Respecto de los medios de pruebas
admisibles en la materia, debemos destacar que son la prueba literal,
testimonial, presunciones, aunque no sucede lo mismo con el juramento decisorio
y la confesión judicial. Esto así porque estos medios de pruebas pondrían fin a
un litigio, lo que en esencia, corresponde al juez de fondo.
En definitiva, la prueba en
referimiento es un tema interesante, al que no le hemos dado el valor que
merece y tiene para nuestro ordenamiento. Incluso en este artículo dejamos
temas pendientes como la impugnación de la prueba y los recursos.
[1] El autor es catedrático de grado y postgrado en la Pontificia
Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Ha impartido las asignaturas en
la maestría de Procedimiento Civil de: Los Incidentes en el Proceso Civil,
Procedimientos Urgentes, Proyecto de Memoria Final.
[2] Cayrol,
Nicolas. Référé Civil, Répertoire de Procédure Civile, Enciclopedia Dalloz,
Procédure Civil, actualizada 2019, Paris, Francia, Pág. 104.
[3] Cass Civ. 2, 30 noviembre 1955, Bull Civ. II, No. 549, Cass Civ.
1, 30 de junio de 1993, Bull 237
[4] Cass Civ 1, 25 de abril de 1979, Bull 120; Cass Soc, 5 de marzo de
1987 Bull 107;
[5] Guinchard, Serge, et all, Droit y
pratique de la Procédure Civile, Action Dalloz, Pág. 588
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