Por: Stalin G. Alcántara Osser
RESUMEN
Se estudian
aspectos generales de la extinción de dominio, enfatizando principalmente en
los debates más frecuentes que se han producido en torno a esta figura.
“Las clases políticas, no son ni serán, clubes suicidas.” – Bobbio.
INTROITO
Actualmente
la República Dominicana se encuentra inmersa en una situación preocupante en lo
relativo a la insuficiencia de herramientas para el combate contra la criminalidad
organizada y, por ello, fue imperante la aprobación del proyecto de ley que
tiene por objeto la inclusión de la figura de extinción de dominio en nuestro
ordenamiento.
Con
ello se persigue disminuir el número de delitos que atentan contra el
patrimonio estatal y de los particulares, además aquellos que ocasionan grave
deterioro a la libertad, igualdad y seguridad de nuestros habitantes. Por tales
motivos he realizado algunas indagaciones sobre el particular, que parten desde
su génesis hasta su posible compatibilidad con el orden constitucional.
RESEÑA HISTÓRICA
Esta
figura tiene sus raíces en Colombia como consecuencia de las duras experiencias
vividas por su pueblo y sus autoridades a lo largo de muchos años de padecer el
flagelo del narcotráfico. El primer intento de extinción de dominio aparece en
el año 1996 mediante la Ley núm. 333, la cual no tuvo muy buenos resultados en
razón de que al ser un instrumento legislativo novedoso, que entraba en
contradicción con ideologías penalistas, su ubicación en el campo jurídico no
fue tan clara como debió serlo.[1]
Sin
embargo, en la entrada al gobierno del presidente Álvaro Uribe Vélez en el año
2002, se emitió el decreto núm. 1975-2002 el cual conminó a que se reunieran
las principales instituciones responsables de la eficacia de la ley a los fines
de ser discutida.[2]
Desde
la fecha, la figura extinción de dominio se convirtió en una realidad, ya que debido
al decreto se elaboró la Ley núm. 793-2002 derogando la anterior y, de esta
manera, se reforzaron debilidades que persistían en la antigua legislatura,
tales como: despenalizar y despersonalizar la acción, es decir, que a partir de
entonces la figura cobra autonomía e identidad y adquiere un carácter meramente
real.
En
esa tesitura, cabe señalar que se eliminaron de su texto aquellos términos y
vocablos que aludían a una acción penal, al igual que aquellos que remitían a
la acción civil, todo esto para que la extinción de dominio ganara identidad
como una acción pública de carácter especial, dotada de sus propios
fundamentos, procedimientos y consecuencias.[3]
DIFERENCIAS ENTRE EXPROPIACIÓN, DECOMISO
Y EXTINCIÓN DE DOMINIO
Resulta
importante que antes de profundizar en el tema, sentemos las diferencias entre:
expropiación, decomiso y extinción de dominio.
Cuando
hablamos de expropiación nos referimos a la adquisición de parte del Estado de
un bien en manos de un particular, previo al pago de su justo valor,
considerado de utilidad pública o de interés social.
El decomiso
es considerado como el mecanismo mediante el cual el Estado toma posesión de
los bienes que tengan su origen en actividades ilícitas mediante sentencia
condenatoria, por ello, para poder confiscar un bien se debe cumplir con un
requisito esencial: comprobación responsabilidad penal.
En
palabras de Manuel Ulises Bonnelly Vega, la figura de extinción es un
procedimiento mediante el cual se recuperan bienes reputados como ilícitos, ya
sea por su naturaleza, modo de adquisición, origen o destino, consistente en la
pérdida de propiedad sobre dichos bienes, sin
la contraprestación o compensación alguna para el afectado.[4]
Por
otro lado, el decreto núm. 55-2010 que reglamenta la figura en Guatemala, la
define como la pérdida a favor del Estado de cualquier derecho sobre bienes
susceptibles de valoración económica, cualquiera sea su naturaleza y clase, sin
contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular o
cualquier persona que ostente o se comporte como tal.
Basándonos
en los conceptos planteados, podemos ver que todos son modos de adquisición de
bienes a favor del Estado, sin embargo, podemos señalar varias particularidades
unos de otros, a saber:
i) En
la expropiación el Estado debe realizar un pago del justo valor de la propiedad
previo a su adquisición, salvo declaratoria de emergencia, además de considerar
el bien de utilidad pública e interés social;
ii) El
decomiso no puede llevarse a cabo sin una determinación previa de
responsabilidad penal que dé como resultado una sentencia condenatoria y esta
así lo disponga;
iii) Para
la extinción de dominio no es necesaria la determinación de responsabilidad
penal, ni tampoco la restitución del justo valor del bien para que surta sus
efectos.
De
igual modo, la Corte Constitucional de Colombia estatuyó sobre las diferencias
existentes entre expropiación y extinción de dominio al manifestar:
“…la
expropiación supone el reconocimiento que hace el Estado de que el afectado es
el titular de un derecho y justamente por eso la Carta exige su resarcimiento,
mientras que, en el caso de la extinción de dominio, el supuesto primordial de
la indemnización desaparece[5],
dado el vicio original que empaña el dominio hasta el punto de provocar que el
Estado lo declare extinguido desde siempre.”[6]
De
todo lo anterior, debo destacar algunos aspectos por los cuales la figura del
decomiso pierde efectividad en su combate contra la criminalidad organizada:
i) Está
condicionada a una serie de requisitos que dificultan su aplicación;
ii) Tiene
carácter de una pena accesoria que
depende de una principal;
iii) Si
los bienes están en nombre de otra persona, no los puedo decomisar, lo mismo pasa cuando fallece el procesado.
¿EXTINCIÓN DE DOMINIO Y DERECHO PENAL?
La supuesta
relación entre el derecho penal y la figura extinción de dominio ha sido el
mayor obstáculo que han tenido que superar los países de la región que, cuentan
ya, desde hace años, con la legislatura.
Resultaba
complicado digerir que la naturaleza de la extinción de dominio era real. Por ende,
no podían aplicarse principios propios de una acción penal (personal), como
sería el caso de la presunción de inocencia, en razón de que aquí no existen
imputaciones de naturaleza punitiva, ni el principio de in dubio pro reo porque aquí no hay “reo”, y otros derivados del
debido proceso penal[7] que, trasladándolos a
nuestro ordenamiento, estaríamos frente de algunas de las garantías
establecidas en el artículo 69 de la Constitución.
Lo
único que une, si se quiere, al derecho penal con la figura extinción de
dominio es la actividad ilícita, pero la vinculación que existe entre la
actividad ilícita y la posible responsabilidad penal que haya de atribuírsele
al infractor, a la figura de extinción y
a la posible jurisdicción especial que se deba de crear a tales fines no le
interesa[8], esas cuestiones serían
propias de un juez con atribuciones penales. Así pues, el mayor interés que
representa la figura de extinción de dominio es la existencia de un vínculo
entre la actividad ilícita y la manera en que el bien fue obtenido.
Como
es sabido, en nuestro sistema jurídico, al igual que en los países que han
implementado esta figura, impera el principio de la irretroactividad de la ley,
reconocido por los artículos 69.7 y 7 de la Constitución y del Código Procesal Penal
Dominicano, respectivamente.
Por
ello, en países como Colombia y Guatemala, que son países referentes al momento
de hablar de extinción de dominio, se presentaron fuertes debates ya que se
entendía que sería imposible que la ley operara al pasado y afecte derechos
considerados como “adquiridos”.
Sobre
el particular la Corte Constitucional de Colombia mediante la sentencia
C-374/97, puntualizó:
“…el
verdadero sentido de la irretroactividad de la ley penal, consiste en la
protección de quien ya ha sido amparado en el Derecho[9],
ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones
políticas o de otra índole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus
derechos adquiridos.”
Como
vemos, y son unas argumentaciones que comparto, la protección que nos brinda el
principio de la irretroactividad de la ley está sujeta a un principio sine qua non: haber sido amparado por un
derecho, que en este caso no puede ser el de propiedad debido a que el mismo
está condicionado a desempeñar una función social, que no va de la mano con
actividades ilícitas.
Una
de las preguntas más frecuente que se hacen nuestros amigos penalistas al
analizar esta figura, es el hecho de que cómo es posible que se le vayan a
extinguir los bienes a una persona cuando no se ha determinado previamente en
un juicio penal si es inocente o culpable.
Sobre
esta cuestionante, la mejor doctrina establece que la acción de extinción de
dominio es in rem, lo que quiere
decir que no va dirigida hacia la
persona, sino hacia el patrimonio[10]. De ahí que el bien no
adquiere el título de culpabilidad ni de inocencia, simplemente se limita a ser
lícito o ilícito en razón de la manera de su adquisición.
Otra
novedad que incluye la figura es el principio de solidaridad probatoria, esto
significa que existe una carga dinámica de la prueba en la cual el órgano
acusador no es el único responsable de establecer la ilicitud del bien, sino
que por igual el propietario tendrá que aportar los elementos que avalen la licitud
del mismo.
Sin embargo,
esto no le quita la obligación al órgano acusador de realizar sus
investigaciones y posterior presentación de elementos probatorios; se tiene que probar que existe un vínculo
entre el bien y la actividad ilícita que le dio origen y, en consecuencia, lograr
el rompimiento del perfil económico de la persona que lo ostenta. A partir
de ahí, quien puede dar las explicaciones necesarias es el propietario de ese
bien ya que es quien está en la mejor posición de hacerlo.
ASPECTOS CONSTITUCIONALES
De
entrada, es importante establecer que el artículo 51 constitucional consagra el
derecho fundamental de la propiedad al establecer:
“El
Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una
función social[11]
que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y
disposición de sus bienes.”
De
esto se desprende que, la Constitución, además de garantizar el derecho de la
propiedad, establece su delimitación a través del rol social que ésta debe
desempeñar. De ahí, a través del
contenido normativo constitucional, se acogen las nuevas tendencias que limitan
el carácter absoluto del concepto tradicional de dominio, y le asigna una
prevalencia al concepto de función social en el ejercicio del derecho de
propiedad.[12]
De
igual modo, lo ha considerado nuestro Tribunal Constitucional al establecer:
“…al
no tener un carácter absoluto el derecho de propiedad de los bienes que
conforman el patrimonio de una persona, por tener el legislador reserva legal para
modular el ejercicio de la facultad de accesibilidad que tienen las personas
sobre el mismo.”[13]
La
función social de la propiedad es producto de las nuevas tendencias del Estado
Social, en el que los intereses individuales se ven reducidos al bienestar
colectivo, por ello, el propietario no es un sujeto privilegiado, sino un
funcionario, es decir, alguien que debe administrar lo que posee en función de
los intereses sociales (prevalentes respecto al suyo)[14].
Una
de las principales limitaciones del derecho a la propiedad tiene que ver con la
relación a los valores que el Estado tiene la función de garantizar en la
sociedad[15].
En
esas atenciones, la Corte Constitucional de Colombia ha emitido un criterio que
bien se adaptaría a nuestro contenido normativo constitucional, al establecer:
“uno de los pilares fundamentales del
Estado colombiano está constituido por el trabajo. La Constitución reconoce y
ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el mérito que el
trabajo implica, y se lo desestimularía en alto grado si se admitiera que sin
apelar a él, de modo fácil, por fuera de escrúpulos y restricciones, puede
obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar”[16]
Nuestra
Constitución, en su preámbulo, entre otras cosas, estatuye:
“… de establecer una República libre,
independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas y
sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmorales; estimulados por el
trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres.[17]”
Como
vemos, la Constitución desde su portada empieza a reconocer que la sociedad
dominicana debe estar amparada por el trabajo íntegro de sus habitantes, con el
objetivo de promover la obtención de los medios que le permitan a los
ciudadanos perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, tal y
como reza su artículo 8 respecto a la función esencial del Estado.
Cabe
señalar que los países que lograron convertir en una realidad la extinción de
dominio no la tenían expresamente en su constitución, mientras por el
contrario, nosotros sí contamos con un mandato constitucional que nos habla de ello[18], lo que es considerado, a
mi juicio, un peso menos para que esta figura se concretice.
Para
finalizar, cabe señalar que la ausencia de mecanismos como estos altera y debilita
la confianza en el orden económico de nuestro
país, como consecuencia de que los bienes y ganancias derivados de actividades ilícitas
sirven de capital de inversión inestable en la sociedad.
[1] PLAZAS VEGA, Luis Alfonso, et al. La Ley de Extinción de Dominio: Bogotá,
Editorial Carrera 7ª, 2004, p. 44.
[2] Ibid., p. 15.
[3] Ibid., p. 47.
[4] BONNELLY VEGA,
Manuel Ulises, La Extinción de Dominio o Confiscación Civil de Bienes Ilícitos:
s.l., edición bajo el cuidado del
autor, 2008, p. 293.
[5] El subrayado es
nuestro.
[6] Colombia, Corte Constitucional, 10
de septiembre de 1997 [en línea],
www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-374-97.htm [consulta: 23 de
abril de 2017]
[7] PLAZAS VEGA, Luis
Alfonso, et al. ob. cit., p. 45.
[8] El proyecto de ley
que reposa en el Congreso Nacional sobre Extinción de Dominio no crea una
jurisdicción especial, sino que le da esas atribuciones al Juez de la
Instrucción Penal, cuestión esta que a los países que cuentan con la
legislatura les acusó numerosos inconvenientes debido a que no le dieron la
autonomía que ameritaba.
[9]El subrayado es
nuestro.
[10] PLAZAS VEGA, Luis Alfonso, et al. loc. cit.
[11] El subrayado es
nuestro.
[12] RESTREPO, Manuel, El
Derecho Administrativo en los Albores del Siglo XXI: Bogotá, Editorial
Universidad del Rosario, 2007, p. 473.
[13] TC/ 0221/14, 14 de
octubre de 2014, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc022114 [consulta: 20 de
abril de 2017]
[14] RESTREPO, Manuel, ob. cit., p. 455.
[15] PLAZAS VEGA, Luis
Alfonso, et al. ob. cit., p. 7.
[16] Colombia, Corte Constitucional, 10
de septiembre de 1997 [en línea],
www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-374-97.htm [consulta: 23 de
abril de 2017]
[17] El subrayado es
nuestro.
[18] REPÚBLICA
DOMINICANA, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, G.O. núm.
10805, art. 51.
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