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Análisis sobre extinción de dominio y su posible aplicación en la República Dominicana

Por: Stalin G. Alcántara Osser

RESUMEN

Se estudian aspectos generales de la extinción de dominio, enfatizando principalmente en los debates más frecuentes que se han producido en torno a esta figura.

“Las clases políticas, no son ni serán, clubes suicidas.”Bobbio.

INTROITO

Actualmente la República Dominicana se encuentra inmersa en una situación preocupante en lo relativo a la insuficiencia de herramientas para el combate contra la criminalidad organizada y, por ello, fue imperante la aprobación del proyecto de ley que tiene por objeto la inclusión de la figura de extinción de dominio en nuestro ordenamiento.

Con ello se persigue disminuir el número de delitos que atentan contra el patrimonio estatal y de los particulares, además aquellos que ocasionan grave deterioro a la libertad, igualdad y seguridad de nuestros habitantes. Por tales motivos he realizado algunas indagaciones sobre el particular, que parten desde su génesis hasta su posible compatibilidad con el orden constitucional.

RESEÑA HISTÓRICA

Esta figura tiene sus raíces en Colombia como consecuencia de las duras experiencias vividas por su pueblo y sus autoridades a lo largo de muchos años de padecer el flagelo del narcotráfico. El primer intento de extinción de dominio aparece en el año 1996 mediante la Ley núm. 333, la cual no tuvo muy buenos resultados en razón de que al ser un instrumento legislativo novedoso, que entraba en contradicción con ideologías penalistas, su ubicación en el campo jurídico no fue tan clara como debió serlo.[1]

Sin embargo, en la entrada al gobierno del presidente Álvaro Uribe Vélez en el año 2002, se emitió el decreto núm. 1975-2002 el cual conminó a que se reunieran las principales instituciones responsables de la eficacia de la ley a los fines de ser discutida.[2]

Desde la fecha, la figura extinción de dominio se convirtió en una realidad, ya que debido al decreto se elaboró la Ley núm. 793-2002 derogando la anterior y, de esta manera, se reforzaron debilidades que persistían en la antigua legislatura, tales como: despenalizar y despersonalizar la acción, es decir, que a partir de entonces la figura cobra autonomía e identidad y adquiere un carácter meramente real.

En esa tesitura, cabe señalar que se eliminaron de su texto aquellos términos y vocablos que aludían a una acción penal, al igual que aquellos que remitían a la acción civil, todo esto para que la extinción de dominio ganara identidad como una acción pública de carácter especial, dotada de sus propios fundamentos, procedimientos y consecuencias.[3]

DIFERENCIAS ENTRE EXPROPIACIÓN, DECOMISO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO

Resulta importante que antes de profundizar en el tema, sentemos las diferencias entre: expropiación, decomiso y extinción de dominio.

Cuando hablamos de expropiación nos referimos a la adquisición de parte del Estado de un bien en manos de un particular, previo al pago de su justo valor, considerado de utilidad pública o de interés social.

El decomiso es considerado como el mecanismo mediante el cual el Estado toma posesión de los bienes que tengan su origen en actividades ilícitas mediante sentencia condenatoria, por ello, para poder confiscar un bien se debe cumplir con un requisito esencial: comprobación responsabilidad penal.

En palabras de Manuel Ulises Bonnelly Vega, la figura de extinción es un procedimiento mediante el cual se recuperan bienes reputados como ilícitos, ya sea por su naturaleza, modo de adquisición, origen o destino, consistente en la pérdida de propiedad sobre dichos bienes, sin  la contraprestación o compensación alguna para el afectado.[4] 
   
Por otro lado, el decreto núm. 55-2010 que reglamenta la figura en Guatemala, la define como la pérdida a favor del Estado de cualquier derecho sobre bienes susceptibles de valoración económica, cualquiera sea su naturaleza y clase, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular o cualquier persona que ostente o se comporte como tal.

Basándonos en los conceptos planteados, podemos ver que todos son modos de adquisición de bienes a favor del Estado, sin embargo, podemos señalar varias particularidades unos de otros, a saber:

i) En la expropiación el Estado debe realizar un pago del justo valor de la propiedad previo a su adquisición, salvo declaratoria de emergencia, además de considerar el bien de utilidad pública e interés social;

ii) El decomiso no puede llevarse a cabo sin una determinación previa de responsabilidad penal que dé como resultado una sentencia condenatoria y esta así lo disponga;

iii) Para la extinción de dominio no es necesaria la determinación de responsabilidad penal, ni tampoco la restitución del justo valor del bien para que surta sus efectos.

De igual modo, la Corte Constitucional de Colombia estatuyó sobre las diferencias existentes entre expropiación y extinción de dominio al manifestar:

 “…la expropiación supone el reconocimiento que hace el Estado de que el afectado es el titular de un derecho y justamente por eso la Carta exige su resarcimiento, mientras que, en el caso de la extinción de dominio, el supuesto primordial de la indemnización desaparece[5], dado el vicio original que empaña el dominio hasta el punto de provocar que el Estado lo declare extinguido desde siempre.”[6]
De todo lo anterior, debo destacar algunos aspectos por los cuales la figura del decomiso pierde efectividad en su combate contra la criminalidad organizada:

i) Está condicionada a una serie de requisitos que dificultan su aplicación;

ii) Tiene carácter de una pena accesoria que depende de una principal;

iii) Si los bienes están en nombre de otra persona, no los puedo decomisar, lo mismo pasa cuando fallece el procesado.

¿EXTINCIÓN DE DOMINIO Y DERECHO PENAL?

La supuesta relación entre el derecho penal y la figura extinción de dominio ha sido el mayor obstáculo que han tenido que superar los países de la región que, cuentan ya, desde hace años, con la legislatura.

Resultaba complicado digerir que la naturaleza de la extinción de dominio era real. Por ende, no podían aplicarse principios propios de una acción penal (personal), como sería el caso de la presunción de inocencia, en razón de que aquí no existen imputaciones de naturaleza punitiva, ni el principio de in dubio pro reo porque aquí no hay “reo”, y otros derivados del debido proceso penal[7] que, trasladándolos a nuestro ordenamiento, estaríamos frente de algunas de las garantías establecidas en el artículo 69 de la Constitución.

Lo único que une, si se quiere, al derecho penal con la figura extinción de dominio es la actividad ilícita, pero la vinculación que existe entre la actividad ilícita y la posible responsabilidad penal que haya de atribuírsele al infractor,  a la figura de extinción y a la posible jurisdicción especial que se deba de crear a tales fines no le interesa[8], esas cuestiones serían propias de un juez con atribuciones penales. Así pues, el mayor interés que representa la figura de extinción de dominio es la existencia de un vínculo entre la actividad ilícita y la manera en que el bien fue obtenido.

Como es sabido, en nuestro sistema jurídico, al igual que en los países que han implementado esta figura, impera el principio de la irretroactividad de la ley, reconocido por los artículos 69.7 y 7 de la Constitución y del Código Procesal Penal Dominicano, respectivamente. 

Por ello, en países como Colombia y Guatemala, que son países referentes al momento de hablar de extinción de dominio, se presentaron fuertes debates ya que se entendía que sería imposible que la ley operara al pasado y afecte derechos considerados como “adquiridos”.

Sobre el particular la Corte Constitucional de Colombia mediante la sentencia C-374/97, puntualizó:

“…el verdadero sentido de la irretroactividad de la ley penal, consiste en la protección de quien ya ha sido amparado en el Derecho[9], ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones políticas o de otra índole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos.”
Como vemos, y son unas argumentaciones que comparto, la protección que nos brinda el principio de la irretroactividad de la ley está sujeta a un principio sine qua non: haber sido amparado por un derecho, que en este caso no puede ser el de propiedad debido a que el mismo está condicionado a desempeñar una función social, que no va de la mano con actividades ilícitas.

Una de las preguntas más frecuente que se hacen nuestros amigos penalistas al analizar esta figura, es el hecho de que cómo es posible que se le vayan a extinguir los bienes a una persona cuando no se ha determinado previamente en un juicio penal si es inocente o culpable.

Sobre esta cuestionante, la mejor doctrina establece que la acción de extinción de dominio es in rem, lo que quiere decir que  no va dirigida hacia la persona, sino hacia el patrimonio[10]. De ahí que el bien no adquiere el título de culpabilidad ni de inocencia, simplemente se limita a ser lícito o ilícito en razón de la manera de su adquisición.

Otra novedad que incluye la figura es el principio de solidaridad probatoria, esto significa que existe una carga dinámica de la prueba en la cual el órgano acusador no es el único responsable de establecer la ilicitud del bien, sino que por igual el propietario tendrá que aportar los elementos que avalen la licitud del mismo.

Sin embargo, esto no le quita la obligación al órgano acusador de realizar sus investigaciones y posterior presentación de elementos probatorios; se tiene que probar que existe un vínculo entre el bien y la actividad ilícita que le dio origen y, en consecuencia, lograr el rompimiento del perfil económico de la persona que lo ostenta. A partir de ahí, quien puede dar las explicaciones necesarias es el propietario de ese bien ya que es quien está en la mejor posición de hacerlo.

ASPECTOS CONSTITUCIONALES

De entrada, es importante establecer que el artículo 51 constitucional consagra el derecho fundamental de la propiedad al establecer:

“El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social[11] que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.”
De esto se desprende que, la Constitución, además de garantizar el derecho de la propiedad, establece su delimitación a través del rol social que ésta debe desempeñar.  De ahí, a través del contenido normativo constitucional, se acogen las nuevas tendencias que limitan el carácter absoluto del concepto tradicional de dominio, y le asigna una prevalencia al concepto de función social en el ejercicio del derecho de propiedad.[12]

De igual modo, lo ha considerado nuestro Tribunal Constitucional al establecer:

“…al no tener un carácter absoluto el derecho de propiedad de los bienes que conforman el patrimonio de una persona, por tener el legislador reserva legal para modular el ejercicio de la facultad de accesibilidad que tienen las personas sobre el mismo.”[13] 
La función social de la propiedad es producto de las nuevas tendencias del Estado Social, en el que los intereses individuales se ven reducidos al bienestar colectivo, por ello, el propietario no es un sujeto privilegiado, sino un funcionario, es decir, alguien que debe administrar lo que posee en función de los intereses sociales (prevalentes respecto al suyo)[14].

Una de las principales limitaciones del derecho a la propiedad tiene que ver con la relación a los valores que el Estado tiene la función de garantizar en la sociedad[15].

En esas atenciones, la Corte Constitucional de Colombia ha emitido un criterio que bien se adaptaría a nuestro contenido normativo constitucional, al establecer:

“uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano está constituido por el trabajo. La Constitución reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el mérito que el trabajo implica, y se lo desestimularía en alto grado si se admitiera que sin apelar a él, de modo fácil, por fuera de escrúpulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar”[16]

Nuestra Constitución, en su preámbulo, entre otras cosas, estatuye:

“… de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmorales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres.[17]

Como vemos, la Constitución desde su portada empieza a reconocer que la sociedad dominicana debe estar amparada por el trabajo íntegro de sus habitantes, con el objetivo de promover la obtención de los medios que le permitan a los ciudadanos perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, tal y como reza su artículo 8 respecto a la función esencial del Estado.

Cabe señalar que los países que lograron convertir en una realidad la extinción de dominio no la tenían expresamente en su constitución, mientras por el contrario, nosotros sí contamos con un mandato constitucional que nos habla de ello[18], lo que es considerado, a mi juicio, un peso menos para que esta figura se concretice.

Para finalizar, cabe señalar que la ausencia de mecanismos como estos altera y debilita la confianza en el orden económico de nuestro país, como consecuencia de que los bienes y ganancias derivados de actividades ilícitas sirven de capital de inversión inestable en la sociedad.


[1] PLAZAS VEGA, Luis Alfonso, et al. La Ley de Extinción de Dominio: Bogotá, Editorial Carrera 7ª, 2004, p. 44.
[2] Ibid., p. 15.
[3] Ibid., p. 47.
[4] BONNELLY VEGA, Manuel Ulises, La Extinción de Dominio o Confiscación Civil de Bienes Ilícitos: s.l., edición bajo el cuidado del autor, 2008, p. 293.
[5] El subrayado es nuestro.
[6] Colombia, Corte Constitucional, 10 de septiembre de 1997 [en línea], www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-374-97.htm [consulta: 23 de abril de 2017]
[7] PLAZAS VEGA, Luis Alfonso, et al. ob. cit., p. 45.
[8] El proyecto de ley que reposa en el Congreso Nacional sobre Extinción de Dominio no crea una jurisdicción especial, sino que le da esas atribuciones al Juez de la Instrucción Penal, cuestión esta que a los países que cuentan con la legislatura les acusó numerosos inconvenientes debido a que no le dieron la autonomía que ameritaba.
[9]El subrayado es nuestro.
[10] PLAZAS VEGA, Luis Alfonso, et al. loc. cit.
[11] El subrayado es nuestro.
[12] RESTREPO, Manuel, El Derecho Administrativo en los Albores del Siglo XXI: Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2007, p. 473.
[13] TC/ 0221/14, 14 de octubre de 2014, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc022114 [consulta: 20 de abril de 2017]
[14] RESTREPO, Manuel, ob. cit., p. 455.
[15] PLAZAS VEGA, Luis Alfonso, et al. ob. cit., p. 7.
[16] Colombia, Corte Constitucional, 10 de septiembre de 1997 [en línea], www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-374-97.htm [consulta: 23 de abril de 2017]
[17] El subrayado es nuestro.
[18] REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución de la República Dominicana,  proclamada el 13 de junio de 2015, G.O. núm. 10805, art. 51.

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