Por: Amaury A. Reyes-Torres (@AmauryReyes)
Nota: la presente es una versión simplificada que forma parte de una
investigación más amplia.
Generalidades
En un sistema de precedentes, no
todo el contenido de una sentencia se considera vinculante. Aquello que vincula
de una sentencia es la ratio decidendi
o holding. La conclusión del tribunal
que contiene la regla de derecho que deberá ser aplicada en casos futuros o
circunstancias análogas. Le sigue el decissum
que es la aplicación de esa regla de derecho a la controversia en concreto.
Finalmente, la dictum o las dicta se refieren a toda declaración,
máxima, o “dicho sea de paso” que carece de importancia para la solución del
caso. Véase
Michael Abramowicz & Maxwell Steams, Defining
Dicta, 57 Stan. L. Rev. 953, 959 (2005).
Naturaleza de las Dicta
Existen buenas razones por las
cuales las dicta no pueden
considerarse vinculantes. Primero, toda labor jurisdiccional debe limitarse al
caso o controversia del cual ha sido apoderado, de lo contrario terminaría
siendo un tribunal consultivo. Aunque el TC Dom tiene atribuciones en casos
donde lo que realiza es un control abstracto, el requerimiento de caso o
controversia se mantiene, ya que el tribunal parte de la presentación de
agravios o argumentación mínima que nos permiten razonablemente inferir que no
es una mera opinión la que se busca, sino una auténtica resolución a un
problema para la garantía normativa de la Constitución. Cf., e.g., Sentencia
TC/0095/12 (2012) (señalando que para poder ejercer el control de
constitucionalidad a través de la acción directa, los argumentos del accionante
debe tener claridad, certeza, especificidad, y pertinencia); Sentencia
TC/0150/13 (2013) (reiterando la regla contenida en la Sentencia TC/0095/12);
Sentencia TC/0197/14 (2014) (reiterando la regla contenida en la Sentencia
TC/0095/12); Sentencia TC/0098/15 (2015) (reiterando la regla contenida en la
Sentencia TC/0095/12). Segundo, la función jurisdiccional del tribunal, junto
al poder judicial y al Tribunal Superior Electoral impide que se ejerza basada
en dicta, y como también por el
problema de separación de poderes, así como el de la falta de legitimidad
democrática se hace patente. En este sentido, como un tribunal que ejerce
funciones de naturaleza constitucional no es elegido mediante voto directo, que
afecta directamente decisiones dictadas por aquellos elegidos por medio de voto
directo, y tienen un sistema de responsabilidad política limitada (por buenas
razones), el tribunal padece de una facultad contramayoritaria que le impide
considerar la dicta como una vía para
resolver casos. Asimismo, el principio de unidad, derivado de la función
jurisdiccional, véase Sentencia
TC/0175/13 (explicando el principio de unidad en la función jurisdiccional del
Estado), se ve igualmente afectado porque al ser la función una sola ejercida
por el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral, los límites
jurisdiccionales quedarían difusos y se adjudicaría situaciones hipotéticas que
convertiría al tribunal en un poder normativo impropio, y “hacedor” de
políticas públicas al margen del caso o controversia.
Particularidades de las Dicta y su Carácter Persuasivo
El tribunal no puede
considerarse vinculado por dicta,
especialmente si ha sido descartada por decisiones subsecuentes. Véase Kerry v. Din, 576 U.S. ___ (2006).
Una cosa distinta es que las dicta no
vinculen, y otra es que tengan un determinado interés que deban ser consideradas
por los operadores jurídicos. Cf. County
of Allegheny v. ACLU, 492 U.S. 573, 668 (1989) (Kennedy, J., concurring in
judgment in part and dissenting in part); (“Como regla general, el principio de
stare decisis nos indica que debemos adherinos
no solo a los holdings de los casos
anteriores, pero también a las explicaciones derivadas de la regla de derecho
applicable); Sheet Metal Workers v EEOC,
478 U.S. 421, 490 (1986) (O’Connor, J., concurring in part and dissenting in
part); Cary v. Musladin, 549 U.S.
____ (2006) (Stevens, J., concurring in judgment) (“Virtualmente cada una de
las decisiones de la Corte que anuncian un nuevo principio constitucional aplicable
contiene algún lenguaje explicativo que no hace más que dar una orientación a
los abogados y jueces en futuros casos.”). Aunque los tribunales inferiores no
estén vinculados, no es algo que éstos puedan excluir fácilmente. Véase Schwab v. Crosby, 451 F.3d 1308, 1325 (11th Cir. 2006). En este
sentido, se entiende que las dicta no
son vinculantes, pero deben ser respetadas. Véase
Cohens v. Virginia, 19 U.S. 264, 399-400 (1821) (explicando que el tribunal
hará declaraciones no vinculantes pero debieran ser respetadas).
Además, el dictum de hoy puede ser el precedente del mañana, lo cual ha
sucedido en la jurisprudencia del TC Dom. Véase
Sentencia TC/0134/13 (2013) (asumiendo las dicta
de la Sentencia TC/0041/13 sobre la impugnabilidad de los actos administrativos
por medio de la acción directa de inconstitucionalidad). El tribunal dictó la
Sentencia TC/041/13 en la cual consideró que el acto administrativo no es
admisible su impugnación mediante la acción directa. Además, dijo que si el
acto fuese de ejecución directa e inmediata, sí lo sería. El problema con dicha
decisión es que la cuestión jurídica no versaba si se trataba de un acto de ejecución
directa e inmediata de la Constitución. En sentencias anteriores, no había
hecho dicha distinción, y acá no era necesario hacer la distinción por igual.
De modo que, cuando el tribunal asumió dicho criterio en la Sentencia
TC/0134/13, puede razonablemente decirse que es a partir de esta sentencia que
se establece el precedente de la admisión de los actos administrativos de ejecución
directa e inmediata de la Constitución como impugnables por medio de la acción
directa.
Pero, el principio no cambia ya
que no es posible considerar que el tribunal esté vinculado a una decisión
anterior si la declaración hecha por el plenario es respecto a una cuestión de
mérito no abordada por el mismo, o no presentada ante el mismo. Véase Parents Involved
in Cmty. Sch. v. Seattle Sch. Dist. No. 1,
127 S.Ct. 2738, 2762 (2007). A
final de cuentas, el holding o la
regla contenida en la ratio, o razón
de decidir, es una proposición específica y reducida a los parámetros
particulares del caso o controversia. Por lo que aquello que está al margen de
los parámetros de la controversia, será considerada dictum.
Identificación de las Dicta
Usualmente, distinguir entre holding, o ratio decidendi, y dictum
es algo complejo, porque se entrecruzan. De hecho, es más probable que no que se
le otorgue efecto vinculante a una proposición de la sentencia que en realidad
sea dictum. En nuestro sistema de
precedentes esto trae serios problemas. Uno de esos problemas refiere a la
seguridad jurídica. Los operadores jurídicos no sabrían realmente cuál es la dictum o la ratio decidendi, y por ende no podrán ajustar su conducta a una
norma de la cual no se sabe qué es lo que prescribe. De hecho, puede presentar
una cuestión de irrazonabilidad bajo el Artículo 40.15, asumiendo que los
precedentes son normas jurídicas. Véase
Constitucion de la República Dominicana (Artículo 40.14) (“A nadie se le puede
obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la
comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.”); Cristóbal
Rodríguez Gómez, “artículo 184 de la Constitución”, Servio Tulio Castaños et
al., La Constitución Comentada ( 2da Ed., 2012) (concluyendo que al categorizar
las sentencias como precedentes, adquieren el carácter de norma jurídicas).
Otro problema es más pragmático, y es que incentiva los litigios y la misión
del precedente como método para resolver problemas se ve mermado.
Constantemente, los litigantes cuestionarán la extensión de un determinado
precedente porque su contenido es más dictum,
y colocará a los jueces inferiores en una situación de incertidumbre: o acogen
la totalidad de la sentencia, cuándo no existe norma jurídica derivada de la
misma; o acoger la sentencia como precedente en su totalidad. Además, esto
obligará al tribunal a examinar si aquello que es considerado dictum es vinculante o no en cada caso,
y no podrá descartarlo simplemente por carecer de especial trascendencia o
relevancia constitucional, a propósito de los procedimientos constitucionales.
Tres ejemplos
Un primer ejemplo lo vemos en
la Sentencia TC/0041/13, la cual se refiere a la cuestión de si los actos de retiro
forzoso de la Policía Nacional pueden ser cuestionados en inconstitucionalidad.
En ese caso se trataba de un acto administrativo, y tales actos – a juicio del
tribunal – no pueden ser cuestionados a través de la acción directa de
inconstitucionalidad. Véase, e.g., TC/0052/12 (2012) (concluyendo que
los actos administrativos de efectos particulares no pueden ser cuestionados a
través de la acción directa). La controversia no refería a ninguna cuestión
distinta a lo decidido en otros casos respecto a la acción directa y actos
administrativos: la posibilidad de que sean impugnados a través de la acción
directa. Sin embargo, el tribunal pasa a analizar la posibilidad de impugnar
actos administrativos mediante la acción directa cuando sean de ejecución
directa e inmediata de la Constitución. El problema que los hechos o argumentos
que daría apoyo al tribunal para referirse a esa cuestión, y sentar su
posición, no estaban presentes en el caso. El hecho de que el tribunal omitiera
esas consideraciones de su sentencia en nada cambiaría la solución del caso,
porque estaba apoyado en precedentes anteriores. De modo que, las
consideraciones sobre la admisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad para impugnar actos administrativos cuando sean e
ejecución directa e inmediata de la Constitución no son más que dicta.
No obstante, en la Sentencia
TC/0134/13 la cuestión es otra. El accionante no fue confirmado en la Suprema
Corte de Justicia tras la evaluación hecha por el Consejo Nacional de la
Magistratura, y cuestionó ante el TC Dom el acto a través de la acción directa.
El accionante planteó la cuestión de la posibilidad de admitir la acción contra
un acto administrativo, en vista de que el acto del Consejo Nacional de la
Magistratura es un acto de ejecución directa e inmediata de la Constitución. En
este caso, sí formaba parte de la discusión la posibilidad de crear una
excepción a la Sentencia TC/0052/12 respecto a los actos administrativos, y
cómo los actos administrativos de ejecución directa e inmediata de la
Constitución pueden ser impugnados a través de dicho proceso constitucional. En
tal sentido, el tribunal inadmitió la acción, porque al analizar la naturaleza
del acto y que el mismo está regulado por una ley, no se trataba de un acto de
ejecución directa e inmediata de la ley. De modo que la solución del caso
dependía directamente de la determinación de si el acto cuestionado es de
ejecución directa e inmediata de la Constitución, y por ende, el criterio del
TC Dom al respecto es precedente vinculante. En conclusión, el precedente sobre
la impugnabilidad de los actos de ejecución directa e inmediata de la
Constitución a través de la acción directa comienza, no en la Sentencia
TC/0041/13, sino con la Sentencia TC/0134/13.
Otro ejemplo de dictum en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (TC Dom) lo vemos en la Sentencia
TC/0268/13. En dicha sentencia, el TC Dom declaró inadmisible el recurso de
revisión de sentencias de amparo [procedimiento para revisión en alzada de las
sentencias de amparo dictada por jueces de primer grado] en razón de que los
recurrentes no tenían calidad o legitimación activa para interponer el recurso
de revisión. El holding, o ratio decidendi, o la regla de derecho
vinculante como precedente es que sólo las partes en proceso de amparo tiene la
legitimación para recurrir la sentencia dictada por el juez en el referido
proceso. No obstante, el tribunal agrega lo siguiente:
“g. No obstante la decisión que se adoptará en relación al recurso que nos
ocupa, el Tribunal Constitucional considera que dadas las características de
este caso, es pertinente exponer algunas consideraciones. El objeto de la
acción de amparo se contrae al reclamo hecho por el señor Mario José Redondo
Llenas (recluido en la Cárcel Modelo de Najayo), consistente en que le permitan
publicar ensayos en medios de comunicación digitales o escritos. Tal pretensión
la fundamenta el accionante en el derecho a la libertad de expresión e
información, previsto en el artículo 49 de la Constitución. h. Si bien es
cierto que constitucionalmente se protege el derecho a la libertad de expresión
e información, no menos cierto es que los derechos fundamentales no son
absolutos y, en casos excepcionales, pueden ser limitados. En la especie, quien
invoca el derecho a la libertad de expresión e información es un interno, el
señor Mario José Redondo Llenas, quien está condenado de manera definitiva e
irrevocable a 30 años de reclusión por haber cometido un asesinato que
consternó a la sociedad dominicana por la forma en que ocurrió el hecho,
particularmente, porque la víctima era menor de edad y pariente del victimario
(primo). i. Ante tales circunstancias, permitir el ejercicio de la libertad de
expresión por la vía reclamada por el accionante laceraría a los parientes de
la víctima y a una parte considerable de la sociedad.”
Estas consideraciones,
independientemente de que sean correctas o no, no son relevantes para la
solución del caso. El TC Dom indica que el recurso de revisión es inadmisible
porque los recurrentes no tienen calidad para recurrir la sentencia, y con eso
culmina la controversia. Pero, las consideraciones respecto a la libertad de
expresión tocan aspectos sobre los méritos de la causa, lo cual no es posible
examinar si la acción o recurso ha sido inadmitido. Esto también, en cierto
sentido, ha sido señalado por varios magistrados en la misma sentencia. Véase Sentencia TC/0268/13 (2013)
(Castellanos Khoury, Mag., discrepando) (indicando que su voto no toca ningún
aspecto sobre el fondo de la controversia como sí lo hacen los demás
magistrados); Véase Sentencia
TC/0268/13 (2013) (Jiménez Martínez, Mag., salvamento) (“La declaratoria de
inadmisibilidad cierra la posibilidad de contestar el fondo del recurso de
revisión, por cuanto se ha suscitado la inhabilitación de un requisito básico
para recurrir. La dimensión procesal de la inadmisibilidad le impone al juez no
pronunciarse sobre el fondo, máxime cuando tal inadmisibilidad genera una
seguridad jurídica al que se beneficia de su pronunciamiento.”) (indicando
además que esto produce una violación al debido proceso). Así las cosas, las
consideraciones en los párrafos “g” a la “i” son dicta, y por ende, no es precedente vinculante. Vale decir que es
posible el tribunal reitere esto en un caso que esté vinculado con la
controversia que le sea apoderado, y que dicho criterio sea aquel necesario
para resolver el caso. Pero, en la Sentencia TC/0268/13, independiente del importante
interés en el contenido del pronunciamiento, no era necesario para la solución
de la controversia.
Un ejemplo paradigmático de dictum es la Sentencia TC/0021/15. Una
de las sentencias importantes del 2015, pero, sin dudas es la más controversial
si queremos discutir si goza de la característica de precedente vinculante. La
sentencia trata de una acción directa de inconstitucionalidad contra la Ley 241
sobre Tránsito de Vehículos de Motor. El tribunal inadmitió la acción, y la ratio o el holding de la sentencia estaría constituidas por las siguientes
reglas: (1) las cuestiones de mera legalidad no puede ser conocido por el
Tribunal Constitucional a través de la acción directa; (2) los accionantes
tienen la obligación de motivar la instancia de acción directa; (3) el Tribunal
Constitucional puede requerir de oficio las copias de las normas cuestiones en
inconstitucionalidad. Sin embargo, el tribunal fijó su posición sobre aspectos
de mérito, a propósito de la potestad de incautación de vehículos en violación
a la Ley 241 por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET). Consideraciones
sobre este aspecto son un importante aporte. No obstante, en vista de que las
consideraciones del tribunal constituye aspectos de fondo, a pesar de que la
acción fue declarada inadmisible, dichas consideraciones sobre la facultades de
incautación de vehículos por la AMET constituyen dicta, ya que sin ellas el tribunal hubiese alcanzado la misma
conclusión.
Encontramos dicta en la Sentencia TC/0321/15, en particular
en el párrafo 10.4. El TC Dom indica que bien los accionantes tenían razón en
cuanto a sus argumentos de fondo, pero fallaron en poner en mora a la
administración. Previo a interponer una acción de amparo de cumplimiento, es
necesario poner en mora o en aviso a la administración pública para que cumpla
el objeto de la petición, de lo contrario los accionantes puede interponer la
acción. Este es un requisito procesal previo. Si el requisito procesal no se
cumple, véase Ley 137-11 Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Artículo 104),
entonces, no es posible examinar los méritos. En esta sentencia el tribunal
inadmitió la acción de amparo de cumplimiento, y en estos términos, las
consideraciones sobre los méritos en el párrafo 10.4, no son más que dicta.
Guía para identificar dicta
¿Existe alguna fórmula mágica
para poder identificar la dicta en
una sentencia? Poder identificar la dicta ayuda a identificar cuál es el precedente
del tribunal. No existe tal fórmula mágica, sino – quizás – una serie de
proposiciones, y por ende una serie de pasos a tal fin. Siguiendo a Karl
Llewellyn, podemos valernos de las siguientes proposiciones: a) el tribunal
debe decidir de la controversia jurídica que le ha sido apoderada; b) el
tribunal no puede decidir nada más que aquello de lo cual está apoderado; c)
todos los casos deben ser decididos en base a reglas jurídicas de aplicabilidad
general; d) todo aquello dicho en una sentencia debe leerse y entenderse
solamente en relación con la específica controversia en el caso presentado. Véase,
Karl Llewellyn, The Case Law System in America 14-15 (Paul Gewirtz ed., Michael
Ansaldi trans., 1989). Todo fuera de
este parámetro es dictum, algo “dicho
sea de paso,” y, por ende, no vinculante.
Personalmente, considero – en
adición a lo anterior – que existen otros pasos que pueden seguirse para tratar
de identificar las dicta:
1. Identifique
qué decidió el tribunal en el dispositivo.
2.Identifique cuáles son los distintos motivos dados por el
tribunal en el cuerpo de la sentencia.
3.Identifique si dentro del cuerpo de la sentencia los
motivos indican que lo decidido se hará o no se hará constar en el dispositivo
de la sentencia.
4.En caso de que no se haga constar en el dispositivo,
determine si esa motivación guarda relación con el dispositivo. Por ejemplo, si
el dispositivo indica que la acción o recurso es inadmisible, los motivos de la
sentencia debe guardar relación con esto.
5.Si la sentencia es de méritos o de fondo, determine si
los motivos guardan relación con la cuestión jurídica decidida por el tribunal.
6.Si el tribunal inadmitió la acción o recurso, los motivos
en la sentencia que se refieran sobre los méritos o fondo de la decisión son obiter dicta.
7.Si la sentencia es de méritos o de fondo, determine si
los motivos.
8.Si el tribunal cuando elabora un determinado criterio, y
utiliza las palabras “por ejemplo” o “hipotéticamente,” es más probable que no
que lo seguido por esas palabras constituya dictum.
9.Considere
si el tribunal hubiese concluido de la misma manera sin esas consideraciones.
Estos pasos pueden formularse a modo de pregunta de la siguiente
forma:
1- ¿Cuál
es el fallo del tribunal?
2- ¿Sobre qué recae el fallo del tribunal?
3- ¿los motivos en el cuerpo de la sentencias se adecuan al
sentido del fallo?
4- ¿el tribunal ha expresado una opinión no cae en el ámbito
de lo fallado?
5- Si el tribunal emite un juicio sobre cuestiones no
sometidas a su consideración, ¿este es el producto de la iura novit curia o recalificación de los hechos? ¿está relacionado
con el sentido del fallo?
6- Sin
esas consideraciones, ¿pudiese el tribunal concluir de la misma manera?
Como se observa, todo ejercicio para identificar la dictum debe comenzar desde el fallo o dispositivo de la sentencia.
A partir de allí, se compara el dispositivo con el sentido de los motivos en la
sentencia. Si no hay discrepancia, entonces, no hay problemas. Si hay
discrepancia entre los motivos y el sentido del fallo, entonces, es más
probable que no que se trate de una que otro dictum. Cuando se habla de discrepancia nos referimos a que existen
motivos en la sentencia que no son la conclusión natural del sentido del fallo,
y que son declaraciones ulteriores fuera de los límites que conforman la
controversia. Otros pasos posteriores, dependerá del operador jurídico, pero,
los pasos indispensables son aquellos que se refiere al dispositivo, y a la
correlación entre motivos en el cuerpo de la sentencia y el dispositivo.
*****
Estos pasos no constituyen una fórmula mágica para determinar que es dictum o no. La idea es tener un
parámetro para que los jueces, abogados, y personas que consumen las sentencias
del TC Dom puedan identificar la dictum.
También es importante porque nos ayuda a poder distinguir casos, y saber la
extensión de los efectos de los criterios del tribunal sobre un determinado
punto.
Tampoco debe pensarse que esto traerá como consecuencia el desconocimiento de las decisiones del TC Dom. Por una parte, las dicta constituyen pronunciamientos, si bien no vinculantes, altamente persuasivos. Dada la autoridad del TC Dom, la ausencia de consideración de un tribunal de la dicta puede dar lugar a una falta de motivos, y por ende, dar a píe a la nulidad de la sentencia. De modo que, aunque el juez inferior no está obligado a seguir lo que es dictum, al menos debe dejar constancia del por qué no es vinculante, por qué no aplica, y por qué hará caso omiso a dicho pronunciamiento no vinculante. Como las dicta en sí traen problemas de seguridad jurídica, la referencia del juez inferior a la dictum mitiga tales efectos y pone en conocimiento al TC Dom sobre ello. Por otra parte, las dicta son argumentos adicionales que el TC puede considerar para adoptarlas como precedentes en un caso que así lo amerite, o bien descartarlas. Además, son argumentos adicionales para los litigantes, para fijar los límites de la sentencia del tribunal que ha pronunciado la dictum, así como medio de defensa. Igualmente para los tribunales inferiores, ya que a través de las dicta pueden preparar el terreno para el TC Dom cambie un precedente. Finalmente, debemos recordar, independientemente que el proceso constitucional sea abstracto o no, el tribunal debe decidir sobre el caso o controversia bajo su consideración, y esto trazaría los límites de aquello que será considerado precedente. En caso contrario, dicho criterio no gozaría del carácter vinculante que se predica del artículo 184 constitucional.
Tampoco debe pensarse que esto traerá como consecuencia el desconocimiento de las decisiones del TC Dom. Por una parte, las dicta constituyen pronunciamientos, si bien no vinculantes, altamente persuasivos. Dada la autoridad del TC Dom, la ausencia de consideración de un tribunal de la dicta puede dar lugar a una falta de motivos, y por ende, dar a píe a la nulidad de la sentencia. De modo que, aunque el juez inferior no está obligado a seguir lo que es dictum, al menos debe dejar constancia del por qué no es vinculante, por qué no aplica, y por qué hará caso omiso a dicho pronunciamiento no vinculante. Como las dicta en sí traen problemas de seguridad jurídica, la referencia del juez inferior a la dictum mitiga tales efectos y pone en conocimiento al TC Dom sobre ello. Por otra parte, las dicta son argumentos adicionales que el TC puede considerar para adoptarlas como precedentes en un caso que así lo amerite, o bien descartarlas. Además, son argumentos adicionales para los litigantes, para fijar los límites de la sentencia del tribunal que ha pronunciado la dictum, así como medio de defensa. Igualmente para los tribunales inferiores, ya que a través de las dicta pueden preparar el terreno para el TC Dom cambie un precedente. Finalmente, debemos recordar, independientemente que el proceso constitucional sea abstracto o no, el tribunal debe decidir sobre el caso o controversia bajo su consideración, y esto trazaría los límites de aquello que será considerado precedente. En caso contrario, dicho criterio no gozaría del carácter vinculante que se predica del artículo 184 constitucional.
"El autor es docente de Derecho Constitucional en la Universidad Iberoamerica (UNIBE). Las ideas expresadas son de la entera responsabilidad del autor, y no reflejan las ideas de instituciones privadas o públicas."
Hola,
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