Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
Toda decisión dictada por el
Tribunal Constitucional reviste importancia para el desenvolvimiento correcto
de la vida en sociedad. Pero, lo cierto es que algunas son más relevantes que
otras o, en cierta medida, impactan más directamente en las instituciones del
Estado y sobre sus ciudadanos, dependiendo de las materias que en ellas se
trate o del problema concreto que resuelvan.
Recientemente el Tribunal
Constitucional dictó la sentencia TC/0192/15, mediante la cual resolvió un
recurso de revisión contra una sentencia de amparo. En la decisión en cuestión
se aclararon varios aspectos que, a nuestro parecer, impactarán positivamente en
el desenvolvimiento de los partidos políticos en la República Dominicana.
Durante décadas se ha
discutido acerca del carácter público o privado de los partidos políticos y creemos
que en República Dominicana la cuestión ha quedado resuelta de manera
definitiva y contundente a partir del dictado de la indicada sentencia.
El caso resuelto por el
Tribunal Constitucional se contrae a lo siguiente: unos miembros de un partido
político reconocido solicitaron a su presidente una rendición de cuentas y un
estado de ingresos y egresos, respecto de los fondos que asignó el Estado al
citado partido para el año 2011. Ante la solicitud, el presidente del partido
se negó a la entrega de las informaciones y, en consecuencia, los solicitantes incoaron
una acción de amparo, invocando la vulneración del derecho fundamental a la
información. El tribunal de primer grado declaró inadmisible el amparo, por
falta de calidad de los accionantes, los cuales, frente a tal situación,
recurrieron en revisión por ante el Tribunal Constitucional.
A continuación señalaremos
los aspectos que consideramos relevantes de la sentencia del Tribunal
Constitucional en ocasión del recurso de revisión. Lo primero que debemos
destacar es que el máximo intérprete de la Constitución dejó establecido que
los partidos políticos son instituciones públicas y al efecto señala en sus
motivos lo siguiente: “De la lectura del
supraindicado artículo -(216 de la CRD)-,
se aprecia que el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los
partidos políticos son instituciones públicas y que, por tanto, los recursos
que perciben son provenientes del presupuesto general de la nación”. En tal
virtud, los partidos políticos están sujetos a las disposiciones de la Ley Núm.
200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública.
Otro aspecto de dicha
sentencia que consideramos relevante es el señalamiento del Tribunal
Constitucional, en el sentido de que se viola el derecho fundamental a la
información pública, cuando un partido político no suministra los datos o
informaciones sobre la rendición de cuentas, así como respecto a los ingresos y
egresos en que ha incurrido. En este sentido, argumentó que la violación al
derecho fundamental a la información pública se materializa “[…] frente
a la negativa de la entrega de la información solicitada respecto a la
rendición de cuentas, gastos de ingresos y egresos en que ha incurrido el
partido, así como una relación detallada de la forma en que ha sido manejada la
suma de dinero asignada por la Junta Central Electoral al indicado partido y al
señor Didiez, solicitada al hoy recurrido. A nuestro entender, tal restricción,
limitación o denegación supondría despojar a un ciudadano de un derecho
fundamental esencial, como es el libre acceso a la información”.
Igualmente,
el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de todo ciudadano, esté afiliado
o no a un partido político, a solicitar las informaciones que desee respecto
del manejo que dichas organizaciones dan a los fondos que reciben con cargo al
presupuesto general de la nación. A tal efecto juzgó que “[…] el recurrente, al igual
que cualquier ciudadano de a pie, tiene derecho a solicitar al Partido
Demócrata Popular y al señor Didiez la referida información relativa al manejo
de las cuentas, de gastos y egresos, es decir, a pedir cuenta de cómo y en qué
se gasta el dinero del supraindicado partido, conforme lo establece la Ley núm.
200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública”.
Esta decisión del Tribunal
Constitucional marca un antes y un después en el manejo que los partidos
políticos dan a los fondos que reciben como financiamiento del Estado para sus
actividades. Y es que a partir de tal pronunciamiento ya ningún partido
político podrá alegar que es una institución de carácter privado, ni escudarse
en ese alegato para dejar de suministrar informaciones sobre sus gastos y para no
rendir cuenta de sus operaciones.
A nuestro juicio, la conclusión
a la que arribó el Tribunal Constitucional en el caso comentado no podría ser
otra, pues es la propia Constitución que dispone que la conformación y el
funcionamiento de los partidos políticos debe regirse por el respeto a la transparencia.
Asimismo, la decisión
mencionada, de un modo u otro, permitirá que se haga un mejor ejercicio del
contenido del artículo 75, numeral 12 de la Constitución, que prevé como un
deber fundamental velar por el fortalecimiento y calidad de la democracia, el
respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función
pública.
En definitiva, la
STC/0192/15 dejó por sentado tres aspectos que consideramos fundamentales para
el buen desenvolvimiento del sistema de partidos políticos, a saber: (i) que los
partidos políticos son instituciones públicas y como tal deben rendir cuenta de
sus actuaciones; (ii) que la Ley Núm. 200-04, sobre Libre Acceso de la
Información Pública, es aplicable a los partidos políticos, y (iii) que todo
ciudadano, esté o no afiliado, tiene derecho a solicitar de los partidos
políticos informaciones sobre la asignación presupuestaria que reciben del
Estado, así como respecto al uso que dan a dichos fondos.
Comentarios
Publicar un comentario