Por: @SylvioHodos
Pasando
totalmente desapercibida, al promulgarse por el presidente Danilo Medina el 7
de Agosto de este año 2015 conjuntamente con la Ley No. 141-15 sobre Reestructuración
y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, la nueva Ley que
regula el Notariado Dominicano e instituye el Colegio Dominicano de Notarios
No. 140-15[1] viene indirectamente a revolucionar
el Procedimiento Civil y las Vías de Ejecución, derogando la Ley de Notariado
No. 301, así como la Ley No. 89-05 instituyendo el Colegio Dominicano de
Notarios.
Por
razones de espacio y de interés, no nos atardeceremos sobre la nueva
composición del Colegio de referencia, ni sobre las funciones de capacitación
de dicho Colegio, ni sobre el valor del sello, ni sobre las funciones
notariales de los cónsules dominicanos, ni sobre las sanciones disciplinarias;
sino que comentaremos los aportes y cambios que entendemos relevantes de este
nuevo texto legal; aplicables de inmediato, al no identificarse ninguna vacatio legis en el texto.
Los
puntos los más relevantes consisten en:
1. Nuevo
numerus clausus
Según
el Artículo 4 de la Ley 301, el número de Notarios no podía “exceder de uno para los municipios cuya
población no pase de mil quinientos habitantes, y en el Distrito Nacional y los
demás municipios de uno por cada mil quinientos habitantes y uno más por la
fracción que exceda de setecientos cincuenta” (Redondeo).
El
Art. 18 de la nueva Ley disminuye
drásticamente el número de notarios por habitantes a un máximo de 2 para
los municipios no excediendo 10,000 habitantes, “y para el Distrito Nacional y los demás municipios, habrá un notario
por cada diez mil (10,000) habitantes, y uno más por la fracción que exceda de
cinco mil (5,000)” (Redondeo).
Es decir hasta 7 veces
menos.
Existen
actualmente 3,385 notarios matriculados ante el Colegio Dominicano de Notarios,
según el padrón publicado el 20 de Octubre de 2014[2], luego del Concurso del
2011, que llenó 426 vacantes[3]
En
conclusión, entendieron bien;
y hagan el cálculo. En promedio, si hay un notario por cada 10,000 habitantes;
y hay actualmente 3,385 notarios nombrados; a la luz de esas cifras y del nuevo
numerus clausus, el monopolio de los
notarios ya nombrados es TOTAL, ya que nunca
habrá nuevo concurso o nombramiento hasta que nuestro país tenga 3,385
* 10,000 = 33,850,000 habitantes; lo que no debería ocurrir NUNCA, según el informe de la
Oficina Nacional de Estadística[4], que pone como tope de
populación a penas 12 millones de habitantes, tanto para 2045 que 2100.
Lo que ocurrirá
probablemente primero, es que fallezcan el 70% de los notarios ya nombrados,
para llegar a 1,000 notarios, y empezar a hablar. Démonos cita en 2055.
En
efecto, la única disposición Transitoria de la Ley 140-15 precisa que “si al entrar en vigencia la presente ley, el
número de notarios por municipio y el Distrito Nacional excede el numero
expuesto en el Artículo 18 de la presente ley, no se harán nuevo nombramientos hasta alcanzar el numero
previsto por el articulo precitado”. QUOD ERAT DEMONSTRANDUM.
De ahí que el artículo es
meramente inconstitucional, al no permitir, en práctica, a ningún ciudadano
acceder a la profesión, nunca. Era también prácticamente inútil modificar las
condiciones de acceso a la profesión, ya que nunca aplicarán tampoco, pero
seguimos.
2.Requisitos
para acceder a la profesión
A parte de los requisitos clásicos de ser dominicano y gozar de sus
derechos civiles y políticos; estar en plena capacidad física y mental; no
haber sido condenado a penas aflictivas o infamantes; y, últimamente, superar
el concurso de desempeño de la función; el Articulo 5 de la Ley 301 ponía como
condiciones, entre otras, “[…] 2do. Tener
por lo menos veinticinco años de edad; 3ro. Poseer el título de
Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario […]”.
El Articulo 22 de la nueva Ley modifica estas condiciones a: “[…] Poseer el título de Doctor o Licenciado en
Derecho otorgado por una universidad dominicana reconocida por el MESCYT”
así como “[…] haber ejercido la
profesión de abogado por lo menos durante cinco (5) años”.
Por lo tanto, se aplaza el
momento en el cual un abogado puede pretender postular a la profesión;
y también condiciona su acceso a un título necesariamente dominicano. Este
último requisito parece a todas luces inútil: de todas maneras, para poder
ejercer la profesión de abogado, uno tiene que tener exequatur; lo que
subentiende la posesión de un título reconocido por el MESCYT, incluyendo las
revalidas otorgadas por la UASD, universidad dominicana reconocida por el
MESCYT.
Por otro lado, el Artículo 22 también agrega la condición de “6) Aprobar el ciclo de capacitación el curso
integral de formación en Derecho Notarial impartido administrado por la Escuela
de Capacitación Notarial (ECANOT) […]” (sic); pero visto la imposibilidad
práctica que se abran las “pruebas específicas de capacidad para el desempeño
de la función”, nos parece inútil filosofar más sobre la pertinencia del ciclo
de capacitación, o su periodo de apertura para poder postular a la profesión.
3.El
fin del “accidentalmente en”
La práctica del “accidentalmente en”[5]
parece desaparecer con la aplicación combinada del Artículo
19 y del numeral 8 del Artículo 28 de la nueva Ley, cuando dice “Articulo
19.- Domicilio.- El notario está
obligado a establecer un único estudio u oficina en la demarcación geográfica
para la cual fue nombrado y todos los actos que instrumente se enmarcaran y
referirán tienen que estar enmarcados y deben referirse a su ámbito de
competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los derechos
inmobiliarios, los cuales deben ser instrumentados por un notario de la
jurisdicción territorial donde este radicado el inmueble de que se trate” y
prohíbe al notario “Instrumentar actos,
contratos, recibir declaraciones y hacer comprobaciones respecto de asuntos que
escapan a su competencia territorial”.
De ahí que poco a poco desparecería esta costumbre, provocando muchos enredos
en la práctica; sobre todo en bancos, ya que se necesitaría buscar notarios
locales, y el cliente tendría que trasladarse en la demarcación geográfica para
firmar. Salvo si se considera que la legalización de firmas solo concierne las
firmas, que el notario no instrumenta nada, y aunque el documento evoque un
inmueble fuera de su jurisdicción, el notario pudiera siempre legalizar,
mientras las partes aparecen ante él en su estudio. Sería la solución de
facilidad, y esperemos que así se interpretara, para evitar un caos, ya
previsible.
4.La elusión del papel especial notarial de
seguridad
Sujeto a muchas controversias en los
medios jurídicos durante los pasados meses desde la publicación del Reglamento
para el uso del Papel Especial Notarial de Seguridad del Colegio Dominicano de
Notarios, ratificado el 6 de Marzo de este año 2015 por la Asamblea General
Extraordinaria Reglamentaria de dicho Colegio, la aplicación del papel especial notarial de seguridad parece
implícitamente derogada por el Art.34 de la Ley 140-15, cuando dice “las actas notariales deben ser redactadas en
un papel de buen calibre que garantice durabilidad y sus dimensiones serán de
veinte centímetros de ancho por treinta centímetros de largo”.
Sin
embargo, el numeral 4) del Art. 7 de la Ley 140-15 da facultad al nuevo Colegio
Dominicano de Notarios para “gestionar el
establecimiento y aplicación de normas y reglamentos que garanticen el
cumplimiento de la presente ley, en las instituciones del Estado, autónomas y
descentralizadas y las organizaciones privadas”.
Dejaremos
pues a los expertos constitucionales discutir de la constitucionalidad de esta
potestad; por nuestra parte entendemos que el Art.34 de
la nueva Ley aclarece de manera inequívoca el tipo de papel que se debe usar.
5.Consagración
de la firma digital en el ámbito notarial
El
párrafo IV del Articulo 31 consagra por fin (¡era tiempo!) el uso de las firmas
digitales[6] en el ámbito notarial; y
el procedimiento utilizado será definido por vía reglamentaria por la Suprema
Corte de Justicia; abriendo pues el paso hacia un acto autentico digital, como
se hace desde hace tiempo ya en Europa[7].
6.Nuevas facultades exclusivas del notario:
Embargos y Desalojos
A
parte de las clásicas comprobaciones, el Art. 51 otorga nuevas facultades
exclusivas al notario, requiriendo dos testigos al efecto so pena de nulidad
del acta; y especialmente:
La
instrumentación o levantamiento del
acta de embargo; y,
La
instrumentación o levantamiento de
procesos relativos a desalojo, lanzamientos de lugares, protestos de
cheques, fijación de sellos y
puesta en posesión del administrador judicial provisional.
Se prevé pues una anarquía anunciada: quitando una buena parte de lo que era
típicamente de la competencia de los alguaciles, dejándolos con una función de
sencillo cartero, los notarios quedan los exclusivos auxiliares de la justicia
habilitados para estos actos. Nos preguntamos:
¿Bastarán los 3,365 notarios matriculados para encargarse de todos los
actos de embargos y desalojos del país, actualmente levantados por sus 4,000
alguaciles[8]?
Lo dudamos fuertemente.
Por otro lado, entendemos que este
Artículo 51 contradice fundamentalmente las disposiciones del futuro Código de
Procedimiento Civil al respecto, que se promulgará próximamente.
7.Creación
de un registro de testamentos y poderes
El Art. 64 de la nueva Ley crea un Registro
de testamentos y poderes, adscrito al Departamento de Auxiliares de la Justicia
del Consejo del Poder Judicial (CPJ), con facultad a dicho Consejo para supervisar
el director (?) del mismo, y reglamentar todo lo relativo al funcionamiento de
dicho Registro.
Se crean también sub-Registros en cada
Departamento Judicial, funcionando en la secretaria de la sala o Cámara Civil y
Comercial de las Cortes de Apelación, salvo en el Distrito Nacional (!?).
Por
su parte, el Artículo 65 deja al notario un plazo de solo 5 días para presentar
un extracto de actuación de la instrumentación de los testamentos y poderes a
su cargo, so pena de sanción.
Nos
interrogamos pues sobre el término de “Registro” en caso de testamentos, ya que
se supone que los testamentos deben de quedar secretos hasta el fallecimiento
del testador: ¿Qué tan publico dicho
Registro puede ser? Nos interrogamos igualmente sobre la sanción legal
de los poderes “no
registrados” en este Registro, pero sí en
otras instituciones públicas, como por ejemplo la Cámara de Comercio,
oponible a terceros: ¿acaso no
tendrán fuerza legal?
8.Nueva
tarifa prohibitiva y aniquilación de la practica inmobiliaria de los abogados
Una
nueva tarifa se instaura por el Art. 66 de la nueva Ley; entre otros:
-
RD$1,000.00
por cada vacación de una hora (RD$2,000.00 si 3 horas y más);
-
RD$3,000.00
por compulsa o traslado;
-
1%
del inventario en caso de divorcio por consentimiento mutuo;
- En
caso de hipoteca, venta, transacciones, donaciones, permuta o cualesquier otros
contratos:
o
RD$2,000.00 si valor indeterminado;
o
RD$3,000.00 si valor entre RD$1,001.00 y RD$100,000.00;
o
RD$5,000.00 si valor entre RD$100,001.00 y RD$200,000.00;
o
RD$10,000.00 si valor entre RD$200,001.00 y RD$500,000.00;
o
RD$20,000.00 si valor entre RD$500,001.00 y RD$1,500,000.00;
o
RD$25,000.00 si valor entre RD$1,500,001.00 y RD$3,000,000.00;
o
RD$30,000.00 si valor entre RD$3,000,001.00 y RD$5,000,000.00;
o
RD$40,000.00 si valor entre RD$5,000,001.00 y RD$10,000,000.00;
o
RD$50,000.00 si valor entre RD$10,000,001.00 y RD$20,000,000.00;
o
RD$60,000.00 si valor entre RD$20,000,001.00 y RD$30,000,000.00;
o
RD$70,000.00 si valor entre RD$30,000,001.00 y RD$40,000,000.00;
o
RD$80,000.00 si valor entre RD$40,000,001.00 y RD$50,000,000.00;
o
RD$100,000.00 si valor entre RD$50,000,001.00 y RD$100,000,000.00;
o
RD$200,000.00 si valor entre RD$100,000,001.00 y RD$150,000,000.00;
-
La
misma escala aplica para los testamentos, con un monto mínimo de RD$15,000.00
(RD$20,000.00 si fuera de la oficina); así como los testamentos codicilos, con
un monto mínimo de RD$20,000.00 (RD$25,000.00 si fuera de la oficina);
-
RD$5,000.00
por acta de arrendamiento < 15 años, RD$20,000.00 si más;
-
En
caso de sucesiones:
o
8% de la partición si < RD$300,000.00
o
6% de la partición si RD$300,001.00 < x < RD$1,000,000.00
o
4% de la partición si RD$1,000,001.00 < x < RD$2,000,000.00
o
2% de la partición si RD$2,000,001.00 < x < RD$5,000,000.00
o
1% de la partición si > RD$5,000,001.00
Por
otro lado, precisa que la cancelación o reducción de hipotecas y privilegios
costará RD$10,000.00 si el acto es baja
firma privada, RD$15,000.00 si el acto es bajo acto autentico.
En
fin, precisa que la legalización de firmas costará RD$2,000.00 por legalización[9],
pero luego el Párrafo I del Art. 66 precisa que parece obedecer a la misma
escala, cuando dice que si “el documento
a legalizar envolviere valores se cobrara de acuerdo a la escala del Art. 66”.
Por ende, si se entiende que
legalizar un documento es igual a legalizar firmas, esta tarifa prohibitiva
sería legalmente inevitable, ya que prácticamente todos los actos bajo firma privada deben
conllevar legalización de firmas; que sea por ley o por práctica de las
instituciones del país. Es aún más inevitable por la razón que desarrollaremos
en el punto siguiente (Impuestos).
Por
otro lado, imagínese ahora la
posición de un cliente: ¿Por qué pagaría un abogado, para encargarlo de
un asunto inmobiliario por ejemplo, si de todas maneras tiene que pagar la
misma suma al notario para legalizar las firmas de las actas redactadas, que para
instrumentar enteramente el acto, con las comprobaciones que el notario de
todos modos debe efectuar...?[10]
Esta nueva ley ciertamente parece doblar
las campanas de la práctica de los abogados, particularmente de los
especialistas en inmobiliario.
De manera general, piensen también
ahora en el nuevo costo de la instrumentación de un contrato, de un acta de
embargo o de desalojo, o de cancelación de hipoteca, con esta tarifa. Por ejemplo, un embargo retentivo
de RD$12,000,000.00
(duplo de RD$6,000,000.00) ante 10 bancos podría costar RD$50,000.00 (acto de
embargo) + RD$3,000.00 (traslado) + RD$8,000.00 (10 horas a razón de RD$2,000.00
por cada 3 horas, según Art. 66) = RD$
61,000.00.
Ciertamente tendrá sus
consecuencias sobre las tasas de préstamo, o sencillamente su otorgamiento en
algunas situaciones, visto el nuevo costo de esos procedimientos.
9.Fiscalización
tributaria de los notarios conllevando una contingencia fiscal seria para el
notario cobrar por debajo del mínimo legal
El Párrafo
II del Art. 42 precisa: “La Dirección General
del Impuestos Internos podrá exigir la inspección del protocolo, en interés de determinar
la obligación tributaria de los notarios cuando así lo requieran las circunstancias”
¿Qué
consecuencias prácticas tiene este párrafo? Que el sistema de iguala, o de cobranza por debajo de la tarifa mínima
establecida, cuya violación, además de sanciones disciplinarias
existentes desde la ley 301, está
aniquilado, al tener ahora repercusiones tributarias drásticas.
En
efecto, de ahora en adelante, la DGII podrá sencillamente inspeccionar los
volúmenes del protocolo del notario, ver todas las actas en las cuales
intervino durante el ejercicio fiscal, y calcular cuánto legalmente ganó. ¿Se
encuentran 100 actas de venta cuyo valor oscila entre RD$10,000,001.00 y
RD$20,000,000.00…? El notario legalmente ganó, por lo menos, 100 * RD$50,000.00
= RD$5,000,000.00; y tributará sobre este monto; que cobró menos honorarios en
la realidad, o no.
Lo
que obviamente conllevará el notario a verdaderamente cobrar el mínimo legal;
porque no es verdad que un notario va a pagar impuestos sobre RD$5,000.000
(representando más de RD$1,000.000.00 de Impuestos Sobre la Renta), cuando en
realidad cobro RD$500,000.00 (a RD$5,000.00 el acta).
Por
otro lado; no dudamos que la DGII se aprovechará de esta facultad para tomar
conocimientos de las operaciones envueltas, y por ende también tener,
eventualmente, informaciones suplementarias sobre las obligaciones tributarias
de las partes firmantes.
10.Ausencia
de Fondo o Seguro de Garantía
Si
los notarios son civilmente responsables de sus actuaciones (Derecho común y
Art. 54 de la nueva Ley), recordamos que la Ley 108-05 preveía en 2005 un fondo
de Garantía de Inmuebles Registrados al efecto:
“CAPÍTULO
VI
FONDO
DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS
ARTÍCULO
39.- Definición.
Es la garantía establecida a los
fines de indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y
actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación de la presente
ley. Cuando el perjuicio provenga de errores técnicamente admisibles en
la ejecución del levantamiento parcelario no procederá la demanda contra el
Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.
PÁRRAFO.- Los errores técnicamente admisibles en la
ejecución del levantamiento parcelario serán precisados por la vía
reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO
40.- Contribución especial.
Para integrar el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, y para el
funcionamiento y sostenibilidad de la Jurisdicción Inmobiliaria, se establece
una contribución especial que recae:
a) Sobre los inmuebles que se registren por
primera vez;
b) Cada vez que se deba emitir un nuevo
Certificado de Título, producto de una
transmisión de derechos reales; con los alcances, bases imponibles,
proporciones, forma de pago, exenciones y distribuciones que se establecen en
los artículos siguientes.
ARTICULO
41.- Inmuebles que se adjudiquen por primera vez. Los inmuebles situados en el territorio
de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la
Jurisdicción Inmobiliaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley,
deberán pagar una contribución especial.
PÁRRAFO
I.- Son contribuyentes los
poseedores a título de dueño o quienes los representen a su nombre, contempla
dos en el Título III, Capítulo I, de la presente ley, bajo el proceso de
saneamiento.
[…]
PÁRRAFO
III.-
La contribución a pagar es del uno
por ciento (1%)
[…]
ARTÍCULO
42.-
Cada vez que se emita un nuevo Certificado de Título producto de la transmisión
de derechos reales, debe pagarse una contribución especial.
[…]
PÁRRAFO
III.-
La contribución a pagar es del dos
por ciento (2%)
[…]
PÁRRAFO
V.- El Registrador de
Títulos respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho
sobre el inmueble sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la
contribución especial ha sido efectuado.
[…]
ARTÍCULO
43.- Distribución.
El producto de las contribuciones especiales establecidas en este capítulo se
distribuye de la siguiente manera:
a)
Para el Fondo de Garantía de Inmuebles
Registrados, el sesenta por ciento (60%), que deberá asignar hasta un diez por
ciento (10%) de sus recursos para el fomento e impulso de la regularización del
derecho inmobiliario en el país;
b)
Para
el funcionamiento y sostenibilidad exclusivo de los órganos que contempla la
Jurisdicción Inmobiliaria en la presente ley, el cuarenta por ciento (40%)”
Es
decir que se instauraba una
contribución del 1% * (60-6%) = 0.54%
en caso de adjudicación por primera vez y del 2% * (60-6)% = 1.08% en caso de transferencia “normal”,
del valor del inmueble, para garantizar los eventuales errores en el proceso;
con excepción de unos inmuebles, como los adjudicados o transmitidos a favor
del Estado, instituciones benéficas, organizaciones religiosas; y otros inmuebles,
como por ejemplo los solares urbanos edificados destinados a viviendas, que se
encuentren exentos del pago de IPI[11].
Sin embargo, dos años
luego, el
Articulo 4 de la Ley 51-07 viene a modificar sustancialmente estas
disposiciones, rebajando el
1% de inmuebles adjudicados por primera vez a un 0.5%, y el 2% en caso de transferencia “normal” a solo RD$5,000.00
(ajustados por inflación); reintegrando también los inmuebles exentos del pago
de IPI a la contribución.
La
modificación fue motivada de manera muy vaga en sus décimo segundo y décimo
tercero CONSIDERANDOs
“CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No.108-05, del 23 de
marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, el legislador creó un nuevo
impuesto que se adiciona al ya existente del tres por ciento (3%) y que está
contenido en el Párrafo III del Artículo 42 de dicha ley, consistente en el
pago de un dos por ciento (2%) del valor del inmueble del cual se emita título
de propiedad;
CONSIDERANDO:
Que esa contribución
prevista en el Párrafo III, del Artículo 42 de la citada Ley No.108-05, sobre
Registro Inmobiliario, viene a ser un retroceso con respecto de lo que se había
logrado anteriormente con la Ley No.288-04, del 28 de septiembre de 2004”
Imagínese que este fondo
quedó prácticamente sin recursos.
La
intención era loable: lo que se buscaba era una cierta seguridad jurídica para
el ciudadano; protegiéndolo de eventuales errores cometidos con repercusiones
drásticas, con un fondo de garantía.
En
los países de primer mundo, esta garantía los notarios la tienen cubierta por
un seguro de Responsabilidad Civil Profesional[12]. En Francia por ejemplo,
el tope de esta cobertura es de 30 millones de euros, y por daños superando
este monto, el excedente está garantizado por un mismo fondo especial de
notarios.
Los
abogados también tienen obligatoriamente que subscribir un seguro de
responsabilidad civil profesional: por ejemplo, este servidor está cubierto
hasta 4 millones de euros. Así,
el errans está al amparo de la
insolvencia del abogado o del notario, cuando estos últimos cometen errores que
caen bajo su responsabilidad.
Por ende, visto los honorarios que los notarios pasarán a cobrar de
ahora en adelante por efecto de esta ley, parece muy discutible no haber
previsto una suscripción obligatoria, por parte del notario, a un seguro de Responsabilidad
Civil Profesional con montos consecuentes. Después de todo, con montos tan altos, parece desde
luego lo correcto. En efecto, obligar la suscripción de un seguro ya es costumbre
cuando operaciones jurídicas abarquen sumas importantes. Como ejemplo, citaremos
el caso de entidades de certificación emitiendo firmas digitales, debidamente
habilitadas por el INDOTEL, donde el Artículo 16 del Reglamento de
Aplicación de la Ley No. 126-02 impone la suscripción de un seguro profesional
de responsabilidad, cuyo monto mínimo está establecido por el segundo acápite
de la Resolución No. 113-06 del Consejo Directivo del INDOTEL, de fecha 12 de julio de 2006, fijándolo en US$80,000.00[13].
Interesante pues constar que se eludió igualmente este tema.
Conclusión
Ciertamente esta nueva Ley 140-05 viene a
trastornar el régimen jurídico actual del procedimiento civil y de las vías de
ejecución. Quedará apreciar las consecuencias prácticas en la realidad
dominicana. Enriquece pues drásticamente el monopolio de los notarios[14], quitando el pobre pan de
la boca a los alguaciles, y a los abogados también, y aumentando las tarifas de
1,000%, todo en detrimento de la población dominicana, quien va a tener que
sufragar los nuevos ingresos de la profesión.
Por nuestra parte, esperaremos con ansias
el correspondiente “Reglamento y sus
modificaciones que completan la presente Ley”, evocado en el Art. 8; y
sobre todo que no pase nunca el Proyecto de Ley sobre el ejercicio de la Abogacía
y la Notaria en la Republica Dominicana del año pasado, en la forma que fue
sujeta a análisis y comentarios por parte de su servidor[15], con los mismos errores
de cálculo que la ley objeto de nuestro análisis de hoy.
Alea iacta est, et bon vent!
[3] En dicho concurso,
cabe señalar que no se propuso ninguna vacante para el Distrito Nacional.
[4] Consultable en http://one.gob.do/Multimedia/Download?ObjId=4379
[5] Practica que
consistía a pretender que las partes se encontraban accidentalmente en la
jurisdicción del notario firmante para dar fe pública a un acta que normalmente
no le incumbe territorialmente.
[6] Para ampliar el tema,
ver Firma digital: La preocupante
responsabilidad de las entidades de certificación, Sylvio Hodos, Revista
GRED-UNIBE, Enero 2013, pág. 8-9; Consultable en http://www.unibe.edu.do/sites/default/files/revista-gred/index.html
[7] Les recomendamos leer
la excelente tesis Incidencia de la
aplicación de la ley 126-02 sobre comercio electrónico,
documentos y firmas digitales en funciones de los notarios públicos, Jacqueline Castillo Remigio, 2012, PUCMM.
[8] Según el Núcleo
Nacional de Alguaciles (NAL).
[9] Esperamos que sea
siempre así, ya que el notario se limita a autentificar firma, no a comprobar
nada del contrato que legaliza.
[10] El numeral 5) del
Art. 60 prevé una suspensión temporal de 6 meses a 2 años para el notario que
instrumente “actos que involucren
inmuebles registrados de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario sin
proveerse de la correspondiente certificación de estado jurídico y del
certificado de título o constancia anotada”.
[11] Impuesto a la
Propiedad Inmobiliaria, Ley 18-88.
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Monopolio total ya
que, como vimos, no se abrirá concurso antes de 30 años como minimo.
[15] Análisis y Comentarios al Proyecto de Ley sobre el Ejercicio de la
Abogacía y la Notaría en la República Dominicana, Sylvio Hodos, Publicación para el portal
AbogadosSDQ, Febrero 2014. Consultable en http://www.abogadosdq.com/2014/02/analisis-y-comentarios-al-proyecto-de.html
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