Comentarios a la sentencia de la SCJ sobre responsabilidad de establecimientos comerciales por el uso de parqueos.
Por: Merielin Almonte (@Competencia_RD)
Recientemente se ha difundido a través de las redes sociales y medios de comunicación la sentencia No. 124, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 13 de marzo de 2013, la cual sienta un precedente muy interesante en cuanto a la responsabilidad civil de los establecimientos comerciales frente a sus clientes por el uso de sus parqueos, y la ineficacia de los letreros con advertencia de exclusión de responsabilidad por robo o daños a los vehículos mientras están estacionados en dichos parqueos. Por el impacto que tiene esta sentencia en la protección al consumidor en República Dominicana, hemos considerado oportuno compartir algunos comentarios y reflexiones sobre la misma.
Recientemente se ha difundido a través de las redes sociales y medios de comunicación la sentencia No. 124, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 13 de marzo de 2013, la cual sienta un precedente muy interesante en cuanto a la responsabilidad civil de los establecimientos comerciales frente a sus clientes por el uso de sus parqueos, y la ineficacia de los letreros con advertencia de exclusión de responsabilidad por robo o daños a los vehículos mientras están estacionados en dichos parqueos. Por el impacto que tiene esta sentencia en la protección al consumidor en República Dominicana, hemos considerado oportuno compartir algunos comentarios y reflexiones sobre la misma.
La sentencia
de la SCJ se produjo a raíz de un recurso de casación interpuesto contra la
sentencia civil No. 299, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de agosto 2005,
que a su vez conoció un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
civil número 2003-0350-2037 de fecha 5 de octubre 2005, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, con motivo de una demanda en reparación de daños y
perjuicios interpuesta por la señora Yolanda Martínez Rivera (en adelante “Y.M.R.”)
contra Román Ramos, Grupo Ramos, C. por A. y Multicentro La Sirena Charles de
Gaulle (en adelante “Grupo Ramos”).
La demanda
inicial interpuesta por Y.M.R. perseguía la reparación de los daños y
perjuicios sufridos a consecuencia del robo de su vehículo, mientras se
encontraba estacionado en el parqueo del centro comercial Multicentro La Sirena
de la Av. Charles de Gaulle. La sentencia de primera instancia acogió
parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a Y.M.R. la suma
de RD$150,000.00 por restitución del valor del vehículo sustraído y
RD$100,000.00 como indemnización. Posteriormente, tanto la parte demandante
como la demandada interpusieron recursos de apelación principal e incidental,
respectivamente, contra la sentencia de primera instancia; la reclamante Y.M.R.
persiguiendo el incremento de la condenación impuesta a Grupo Ramos, y esta
última persiguiendo la revocación de dicha sentencia.
La Corte de Apelación
rechazó el recurso de apelación incidental de las demandadas y acogió
parcialmente el recurso de apelación principal de Y.M.R., incrementando el
monto de la indemnización a RD$400,000.00 y confirmando los demás aspectos de
la sentencia de primera instancia. Esta decisión de la Corte de Apelación fue
objeto de un recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, con el que
perseguía que se casara la sentencia de la Corte de Apelación por alegada desnaturalización
de los hechos y documentos de la causa; imprecisión y error en los motivos, violación
a la ley, falta de base legal y violación al derecho de defensa.
En su
sentencia No. 124 del 13 de marzo 2013, la SCJ rechazó el recurso de casación
de Grupo Ramos, afirmando que la Corte de Apelación había realizado una
correcta aplicación de la ley. Para fundamentar su decisión, la SCJ sostuvo lo
siguiente:
“…que entre las obligaciones
elementales que impone la dinámica del contrato al comercio en cuyo
estacionamiento es aparcado un vehículo, mientras el propietario del mismo
realiza sus compras, está la de garantizar la seguridad del vehículo confiado
para su cuidado…” (Pág. 13)
“…que el estudio íntegro de la
sentencia y de los hechos de la causa comprobados en ella, ponen de manifiesto
que la responsabilidad retenida por la corte a-qua no fue calificada como
delictual o cuasidelictual, y que su reflexión a lo que se refiere es a la obligación de vigilancia y seguridad que
asumen los establecimientos comerciales, respecto a los vehículos que le son
confiados dentro de sus estacionamientos…” (Pág. 17)[1]
“Considerando que, efectivamente, de
los hechos comprobados por la corte a-qua y de las motivaciones contenidas en
el fallo criticado, se desprende que el
fundamento de la responsabilidad civil de las recurrentes tiene su origen en el
incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera espontánea,
consensual y sin formalidad alguna, que consiste en el compromiso asumido por
el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al
parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho
ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los
clientes y, lógicamente, carecería de
eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del
parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su
perturbación.” (Pág. 17-18)[2]
“Considerando que, en este caso, el deber contraído por las recurrentes
constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento se presume cuando
los vehículos dejados bajo su cuidado son objeto de robo, tal como sucedió
en la especie; que, en consecuencia, como fue debidamente establecido por la
corte a-qua, conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la
materia contractual, el establecimiento
comercial, sólo podrá liberarse de su responsabilidad de seguridad y
vigilancia, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que
le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza
mayor o el caso fortuito…” (Pág. 18)[3]
El primer aspecto
relevante de la sentencia de la SCJ es que reconoce la existencia de una
obligación de seguridad que los centros comerciales asumen “de manera espontánea, consensual y sin
formalidad alguna”, y crea una
presunción de responsabilidad a cargo de los mismos cuando ofrecen servicios de
parqueos a sus clientes. En efecto, cuando la SCJ afirma que “el deber contraído por las recurrentes
constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento se presume cuando
los vehículos dejados bajo su cuidado son objeto de robo”, está creando una
verdadera presunción de responsabilidad.
En segundo
lugar, la SCJ le atribuye a dicha obligación de seguridad y vigilancia el
carácter de una obligación de resultado. Este tipo de obligación gravita en la
esfera de la responsabilidad civil contractual, y se caracteriza por el
compromiso del deudor frente al acreedor de lograr un resultado determinado, no
bastando que ponga en ejecución todos los medios a su alcance (como ocurre en
las obligaciones de medios), sino que debe de alcanzar un resultado específico.
Únicamente si ese resultado ha sido alcanzado, ha cumplido el deudor con su
obligación contractual.[4] Así las cosas, la única
forma en que el deudor de la obligación de resultado podrá liberarse de
responsabilidad es probando que su incumplimiento se debe a un caso fortuito o
de fuerza mayor.
El carácter de
obligación de resultado de la responsabilidad de seguridad y vigilancia de los
centros comerciales conlleva que cuando los vehículos aparcados en su
estacionamiento sean objeto de robo o daños, este hecho será suficiente para
que se genere la responsabilidad civil de dichos establecimientos. Hay una
inversión del fardo de la prueba a cargo del centro comercial como deudor de una
obligación de resultado. Por tanto, el cliente-reclamante sólo tendrá que
probar que el hecho ocurrió, no que se debiera a una falta del centro comercial,
como ocurriría en el ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual, en que el reclamante tiene que probar la
conjunción de los tres elementos que configuran la responsabilidad civil, a
saber: la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre ambos.
El criterio
sostenido por la SCJ en su sentencia constituye una conquista importante para
los consumidores dominicanos, al reconocer como elemental la obligación de los
establecimientos comerciales de garantizarles la seguridad de sus vehículos
mientras realizan sus compras en dichos establecimientos. En efecto, muchas
veces el factor determinante para que un consumidor decida acudir o no a un
determinado centro comercial es la facilidad de acceso a un parqueo seguro que
le dé la tranquilidad de que mientras está realizando consumos en su interior,
su vehículo estará protegido de eventuales daños o robo.
Si bien los
principios que aplica la SCJ en esta decisión no se derivan de la implementación
de una legislación novedosa en esta materia, es evidente que marcan una nueva
tendencia de la jurisprudencia nacional a reconocer la existencia de una
obligación de seguridad en el marco de la relación entre los establecimientos
comerciales y sus clientes por el uso de sus parqueos; tendencia que muy
seguramente se mantendrá a futuro en el juzgamiento de casos similares. Esto aporta
un mayor grado de certeza sobre la suerte que podrían correr en los tribunales
las demandas de los consumidores que en lo adelante reclamen daños y perjuicios
contra los establecimientos comerciales por el robo o daño a sus vehículos,
mientras se encuentren estacionados en sus parqueos.
Un tercer
aspecto importante de la sentencia bajo análisis es que ha dejado claro, de
manera explícita e inequívoca, la ineficacia del letrero -por demás afrentoso-
que usualmente se observa en los parqueos de muchos centros comerciales de
nuestro país: “no somos responsables por robo o daños ocurridos a su vehículo
en este parqueo.” Resulta que según la SCJ:
“…dicha advertencia no lo exime de
responsabilidad frente a los clientes propietarios de los vehículos
estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los
mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a parqueos,
ya que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido expresamente
aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede imponérsele
en su perjuicio...” (Pág. 19)
Es de
esperarse que la jurisprudencia nacional seguirá reforzando cada vez más -como ya lo había hecho
anteriormente en otros ámbitos- el reconocimiento de una obligación de
seguridad existente en determinados contratos, debido a la naturaleza misma de
la prestación que involucran. También es de esperarse que los establecimientos
que actualmente tienen letreros de exclusión de responsabilidad colocados en sus
parqueos procederán a eliminarlos, o quizás decidan simplemente suprimirles la
palabra “no”….y se leería “somos responsables por robo o daños ocurridos a su
vehículo en este parqueo.”
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