Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario
¿Qué son las costas?
El pago
de honorarios se remonta al Derecho Romano, del cual lo tomó el legislador
francés, consagrándolo en el antiguo derecho, en ordenanza civil de 1667. De
ahí pasó al Código Napoleónico y de este último a nuestra legislación, donde el
artículo 130 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que: “Toda parte que sucumba será condenada en
las costas…”. De igual forma, tal concepción se deriva que “El
vencido ha de pagar necesariamente al vencedor los gastos o costas del juicio”. Es decir, que la condenación en costas es una carga
que se le impone a aquel accionante que habiendo acudido a pleitear fue
aplastado por la defensa de su opositor.
El
fundamento jurídico de esta regla condenatoria se basa en la doctrina que trata
de explicar la condenación de costas por medio de la noción de riesgos. Lo que
quiere decir que la parte que postula como demandante o demandada, debe
soportar las consecuencias de su actuación en el proceso, aun cuando al
intentar la demanda o resistirla no haya incurrido en ninguna imprudencia o
negligencia. Además, es comprensible que el
Estado no asuma la carga de las costas, puesto que el proceso civil es un
asunto que atañe principalmente al derecho privado de los litigantes. Por otro
lado, las costas procesales constituyen una carga anormal, extraordinaria, que
tienen su origen, no en el ejercicio pacífico del derecho, sino exclusivamente
en el proceso; no sería justo dejarlas a cuenta de la parte gananciosa. [1]
La
disposición del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, implica dos
requisitos esenciales, que son: 1) Ser parte en el proceso y 2) Sucumbir. Para
ser condenada en costas es preciso que la persona física o jurídica sea parte,
esto es, que tenga un interés personal en el proceso, como demandante, como
demandado, o como interviniente. En caso de pluralidad de partes perdidosas
entre las cuales no existe la solidaridad, la condenación en costas se divide
entre ellas, conforme al derecho común, puesto que se trata de una deuda
personal y divisible.[2] Pero,
si por el contrario, las partes condenadas son deudores solidarios la
condenación en costas también tiene un carácter solidario.
Es necesario para
ser condenado en costas, que la parte sucumba en el proceso. El demandante carga
con las costas, cuando, por ejemplo, su demanda es rechazada, declarada
inadmisible o anulada. El caso en el que mayormente sucumbe el demandado es
cuando el juez acoge las pretensiones esbozadas por el demandante.
DISTRACCIÓN DE LAS COSTAS
Esto se refiere a
la posibilidad que tiene un abogado de obtener que la condenación en costas,
impuesta al sucumbiente, sea distraída en su favor. En efecto, los abogados
pueden solicitar la distracción de las costas a su provecho, afirmando antes del
pronunciamiento de la sentencia, que ellos las han avanzado en su mayor parte.[3] Esto, debido a que en numerosas ocasiones el abogado se
encarga de avanzar por cuenta de su cliente, en todo o en parte los gastos
necesitados en el proceso. Por medio de la distracción en costas el legislador le garantiza al abogado,
en principio, el cobro de esos gastos y de sus honorarios, directamente con la
parte sucumbiente. Se advierte que si
el abogado requiere la distracción de las costas sin afirmar, como le exige el
artículo 133 Código Procedimiento Civil, que las ha avanzado en su mayor parte,
es erróneo por parte del tribunal ordenar la distracción en su provecho.
Una vez culminado
el proceso con una sentencia definitiva, el abogado podría ejercer contra su
cliente la acción correspondiente para cobrarle el importe de los gastos
avanzados y de sus honorarios. La parte gananciosa tendría, a su vez, el
derecho de ejecutar, contra quien sucumbe, la condenación al pago de las
costas. En estas condiciones, el abogado de la parte gananciosa tiene un deudor
(su cliente), quien, a su vez, tiene un deudor, (su contraparte vencida en
juicio). Por lo que, en aplicación del artículo 1166 del Código Civil, el
abogado de la parte gananciosa podría ejecutar contra la parte perdidosa,
ejerciendo los derechos de aquella, la condenación en costas. Podría también
obtener que su cliente le cediera su crédito, y entonces ejecutar, en su propio
nombre, la condenación en costas.
Pero, esto trae
algunos inconvenientes, en primer término cuando el abogado actúa en el cobro
de las costas en nombre de su cliente, el puede verse oponer por la contraparte
de su cliente, la compensación legal que haya podido operar entre ambos
créditos, en virtud de lo que dispone el artículo 1289 del Código Civil. Además,
aun cuando no haya motivo para la compensación legal, cuando el abogado de la
parte gananciosa proceda al cobro de las costas tendrá que sufrir, en caso de
insolvencia de su cliente, el concurso de los otros acreedores de éste,
compartir con ellos el importe de lo cobrado a la parte que ha perdido y
conformarse con un dividendo.
La distracción
evita problemas como los anteriores, y por ello, el juez, a solicitud de parte,
distrae las costas en favor del abogado de la parte gananciosa, o, lo que es lo
mismo, confiere al abogado de la parte beneficiada, un crédito directo contra
la parte perdidosa. Ésta parte deberá, pues, pagar las costas procesales, no en
manos de su contraparte, sino en manos del abogado de ésta. Es por tanto, y en
virtud de la distracción, que el crédito de las costas procesales no figura en
el patrimonio de la parte gananciosa, sino como acreencia directa de aquél. La
distracción de las costas consiste, pues, en la concesión al abogado del
derecho de proceder a la ejecución directa contra la contraparte.
Es una verdadera
delegación autorizada por la ley y operada por sentencia. Tanto es así, que la
Suprema Corte de Justicia, se ha constituido en garante de este derecho, al señalar
que: “…si después de dictada la sentencia, pero sin que se haya
notificado, la parte gananciosa celebra transacción, no desaparece el derecho
del abogado a los honorarios…[4] Es
importante reiterar que el beneficio de la distracción de las costas no existe
de pleno derecho. Para obtenerlo, el abogado tiene que afirmar ante el
tribunal, antes del pronunciamiento de la sentencia, esto es, en las
conclusiones, que ha avanzado por lo menos, la mayor parte de los gastos.[5]
Dicha distracción,
según lo dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, debe
pronunciarse en la misma sentencia que condene al pago de ellas, y su
liquidación será realizada en nombre del abogado que obtuvo ese beneficio. Además,
éstas nunca pueden ser pronunciadas de oficio, sino a petición de parte, según criterio
de la Suprema Corte de Justicia, al establecer lo siguiente: “Considerando, que ha sido juzgado que la distracción de las costas sólo
procede cuando la parte qua ha obtenido ganancia de causa así lo haya
solicitado, no pudiendo dicha condenación ser impuesta de oficio por el
tribunal por constituir un asunto de puro interés privado entre las partes; que
al proceder la Corte a la distracción de las costas en favor del recurrido sin
haberle sido solicitada incurrió en este aspecto en la violación señalada por
el recurrente, por lo que procede casar en cuanto a este punto la sentencia
impugnada. [6]
Es decir, si el tribunal
condena al pago de las costas sin que se haya solicitado, estatuye de manera
extra-petita.
MATERIAS PASIBLES DE LA
COMPENSACIÓN. ¿OPERA DE PLENO DERECHO?
El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley
No. 296, del 31 de mayo de 1940, autoriza al juez a compensar las costas, en
todo o en parte cuando se verifiquen los siguientes casos: 1- Entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, y afines en el
mismo grado, 2- Cuando los litigantes sucumban respectivamente en algunos puntos y 3- Cuando concede algún plazo de gracia a un deudor.
El contenido del texto anteriormente descrito es de carácter limitativo y
así lo confirma nuestra jurisprudencia en casos como el siguiente: “Considerando, que las costas del procedimiento no pueden ser
compensadas más que en los casos limitativamente expresados en el artículo 131
del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, “Sin embargo, se podrán
compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes,
descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces
pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes
sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de
gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, la Corte a-qua, al compensar las
costas del procedimiento violó dicho artículo, puesto que el caso de la especie
no está contemplado en la enumeración precedentemente citada y por tanto no le
era aplicable; que, asimismo, tampoco no motivó en su decisión el por qué
procedía la compensación de las costas que dispuso; que, en consecuencia, la
sentencia impugnada debe ser casada en lo relativo al aspecto de las costas
aquí analizado. [7] Conviene tener
presente que los jueces tienen facultad para condenar a una sola parte al pago
de las costas, aun cuando la compensación se encuentre autorizada. [8]
Cuando se trata de
partición de bienes, las costas se cargan a la masa partible, por lo que, cada
heredero soportará una parte, previo prorrateo. En aquellos casos en que todas
las partes sucumban, los tribunales pueden, sin tener que dar motivos
especiales, poner la totalidad de las costas a cargo de una sola de las partes.
Es decir, que si una de las partes ha sucumbido en un aspecto y resulta
gananciosa en otra puede obtener una condenación en costas en su favor.
PARTICULARIDADES DEL PROCESO
DE LAS COSTAS Y LOS HONORARIOS.
Es menester
destacar que cada figura jurídica, ya sea desde su creación o por la costumbre
arrastra aspectos que lo hacen característicos. En nuestro caso, el proceso que
involucra a las costas y honorarios de los abogados, no es la excepción. Motivo
éste que nos conmina a realizar un análisis de las peculiaridades del mismo y
de su procedimiento aplicable ante las Cortes de Apelación. Sobre este
particular el legislador no se ha pronunciado, siendo la doctrina y la
jurisprudencia las que han intervenido, manifestando que en grado de apelación
se aplican las mismas reglas que para el procedimiento ordinario.
En tal sentido
podemos aseverar que la Corte de Apelación es competente para conocer tanto de
las impugnaciones hechas a los autos de aprobación de los estados de gastos y
honorarios emanados de los tribunales de primer grado, como los aprobados por el
presidente de ese tribunal.
Cuando el tribunal
del segundo grado confirma totalmente la sentencia impugnada, condena en costas
a la parte apelante, de lo que resulta que si la misma sucumbió en primera
instancia, éste debe soportar las costas generadas en dichas instancias. Es
decir, cuando un litigante sucumbe en los dos grados, debe soportar las costas
de los dos grados.[9] Para el caso en el
que el tribunal de segundo grado revoque totalmente la sentencia impugnada, el
apelado, igualmente, es condenado al pago de las costas de ambas instancias[10].
El tribunal del
segundo grado puede compensar las costas o ponerlas a cargo de la parte
gananciosa, en los mismos casos y condiciones que el juez del primer grado.
Vale destacar, que
en ese tenor se ha manifestado la Suprema Corte de Justicia, al disponer lo
siguiente: “…Considerando, que
respecto al alegato de la parte recurrente de que la sentencia impugnada hizo
una errónea interpretación de los artículos 130 y 131 del Código de
Procedimiento Civil sobre la condenación en costas, esta Suprema Corte de
Justicia es de criterio que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de
dichas disposiciones legales cuando entendió que, si bien en todo
procedimiento de partición las costas deben ser puestas a cargo de la masa a
partir, cuando uno de los herederos apela y sucumbe en la apelación, éste debe
ser condenado al pago de ellas, en virtud del precepto legal de que toda parte
que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del
procedimiento, las cuales podrán ser distraídas en provecho del abogado que
afirme estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte; que en el caso,
el abogado de la parte gananciosa no solicitó distracción de las costas procesales,
por lo que la Corte a-qua condenó en costas, pero, sin distracción de las
mismas; que obrando así el tribunal de alzada no incurrió en el vicio
denunciado por lo que procede desestimar el mismo…”[11]
La condenación en
costas de la parte recurrida, aunque hubiese obtenido ganancia en elprimer
grado, es una consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación. El
alcance de la condenación en costas abarca la mayoría de los escenarios que
rigen el procedimiento civil, salvo excepciones, puesto que aun cuando se trata
de decisiones casadas por la Suprema Corte de Justicia, el tribunal de envío
debe decidir acerca de las costas causadas ante él y ante el tribunal que
pronunció la sentencia casada.[12]
HONORARIOS SIN HABER
SENTENCIA.
Existe una
diferencia manifiesta entre lo que son las costas
y lo que debe entenderse cuando se trata de honorarios
de los abogados. El legislador ha previsto el procedimiento a seguir para el
reclamo de la liquidación en uno u otro caso.
Decimos esto puesto
que cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimientos
contencioso-administrativo, asesoramientos, asistencia, representación o alguna
otra actuación o servicio que no puedan culminar o no hayan culminado en
sentencia condenatoria en costas, el abogado, depositará en la secretaría del
juzgado de primera instancia de su domicilio, un estado detallado de sus
honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente, que será
aprobado conforme se señala en el artículo 9 de la ley 302 de 1964.[13]
Dentro de este
aspecto es necesario situar que no sólo existen honorarios sin haber sentencia
condenatoria, producto de un proceso judicial, sino que también existe otro
escenario y es el caso en el que un abogado avanza gestiones como producto de
un contrato de cuota litis y éste, por la razón que fuere, ya sea revocación
del poder otorgado, acuerdo entre las partes en proceso u otro caso, no puede
culminar su mandato, haciéndose imperiosa la necesidad de que este cobre sus honorarios,
hasta donde haya avanzado sus actividades, sin haber una decisión que le sea
favorable en ese sentido.
Al respecto pueden
surgir afirmaciones en sentido contrario, puesto que la Ley No. 302, sobre
honorarios de los abogados, establece que “…cuando
exista pacto de cuota litis, el Juez o el Presidente de la Corte a quien haya
sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en
lo que violare las disposiciones de la presente ley…”
Sin embargo, varios
tribunales de la República, han entendido que la disposición establecida en la
ley No. 302, sobre honorarios de abogados, la cual versa en el sentido de que
el juez no se puede apartar de lo pactado por las partes, perdió su sentido y
explicación histórica en el entendido que el tribunal siempre puede adecuar el
conjunto de cláusulas a su dimensión racional; que esa misma evolución ha sido
experimentada en el ámbito Francés[14]
Válido es señalar
que esa facultad ha sido considerada en Francia como el dirigismo contractual,
a fin de salvaguardar el equilibrio, sobre todo en la prestación de servicio
profesional que se encuentra abarcado por la protección al consumidor.
CONDENACIÓN EN COSTAS POR UN
TRIBUNAL INCOMPETENTE.
Este aspecto no ha
sido consagrado en la ley que rige los honorarios de los abogados, ni en otra
legislación de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ha sido la Suprema
Corte de Justicia, la que ha establecido que para el caso en el cual un
litigante alegue la incompetencia del tribunal, de modo incidental y sucumba,
puede ser condenado al pago de las costas, frente al pedimento de la otra
parte, ya que ningún texto legal señala lo contrario.[15]
Si una parte apodera a un tribunal incompetente y hace incurrir al
demandado en gastos, debe ser condenado al pago de las costas en esa fase del
litigio, aun cuando haya estado de acuerdo en que el tribunal era incompetente.
Básicamente, de lo
que se trata es de la facultad, posibilidad y pertinencia de que un tribunal
incompetente pueda condenar en costas a la parte sucumbiente, lo que se estila
es que respecto a los incidentes completamente ajenos al fondo, como por
ejemplo los relativos a nulidades o declinatorias se admite generalmente que la
parte que sucumbe debe ser condenada en costas, conforme a la regla establecida
en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esos
incidentes no constituyen meros accesorios del proceso principal, sino
verdaderos procesos distintos.[16]
Es preciso
establecer que existe un control en cuanto al conocimiento de la liquidación
y/o aprobación de los estados de costas y honorarios que les son sometidos a
los tribunales, dependiendo de donde se hayan generado las costas. Podemos
citar el escenario en el que a propósito de un recurso de impugnación la parte
impugnante, ataca el auto en su conjunto no así las partidas contenidas en el
mismo, cuando se trata de un tribunal incompetente.
Así lo ha sostenido
nuestra Suprema Corte de Justicia, al estimar lo siguiente:“…Considerando, que contrario a lo que aducen los ahora recurrente, la
jurisdicción de alzada, apoderada del recurso de impugnación contra el auto
emitido por el juez de primera instancia, actuó conforme a derecho al declarar
la incompetencia de dicho tribunal, y anular, en consecuencia, el auto que
aprobara el estado de gastos y honorarios, ya que, siendo dicha Corte,
jurisdicción de apelación con respecto del tribunal declarado incompetente, no
era posible que dejara subsistir una decisión emitida de manera irregular, en
contra de las normas de procedimiento, que en materia de competencia dispone la
ley 834 del 15 de julio de 1978…”[17]
Cuando el auto de
gastos y honorarios es dictado por un tribunal incompetente resulta irrelevante
que la parte recurrente en segundo grado impugne las partidas de manera
individual, puesto que al proponerse la excepción de incompetencia, en caso de
ser aceptada se impone la declinatoria.
Otro aspecto que
precisa ser destacado es que cuando un estado de gastos y honorarios o un
contrato de cuota litis es sometido a la aprobación del Presidente de una Corte
de Apelación o al de un Tribunal Colegiado con igual jerarquía que la misma, la
impugnación de la decisión que al respecto intervenga debe ser sometida al
conocimiento de los jueces de ese Tribunal en Pleno, tal como lo establece el
Artículo 11 de la Ley que nos ocupa, y no a la Suprema Corte de Justicia.
[1] Cfr. TAVARES HIJO, F. Derecho
Procesal Civil Dominicano. Santo Domingo, República Dominicana, 2003, Pp. 394.
[2]Art 1220, Código Civil Dominicano.
[5]Suprema Corte de Justicia, 12 de febrero de 1965, B.J.
655, p. 137.
[6] Suprema Corte de Justicia. 14 de marzo del año 2007,
B.J. 1156.
[7]Suprema
Corte de Justicia. 28 de octubre del año 2009, B.J. 1187.
[8]Suprema
Corte de Justicia. 30 de marzo del año 1966, B.J. 664, p. 540.
[9] Cfr. PEREZ M, Artagnan. Procedimiento Civil. Editora Taller, Santo Domingo, 1999.
Volumen II. P. 422.
[10] Cfr. TAVARES H, Froilan. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Santo Domingo,
2003. Volumen III. P. 398.
[11] Sentencia No. 4, de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por Cámara Civil de
la Suprema Corte de Justicia. Caso Virginia Aspacia Mañaná vs Federico Oscar Mañaná Reynoso.
[12]Ob. Cit. P. 422.
[13]Ob. Cit. P.427.
[14]Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación d el Distrito Nacional, Sent. No.
022-2010, de fecha 22 de enero de 2010. Caso Diomaris Marmolejos Félix y
compartes Vs José Eladio González Suero y compartes.
[15]Idem.
[16]Ob. Cit. P. 396
[17]Sentencia No. 11, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por Cámara Civil de
la Suprema Corte de Justicia. Caso Rubén Rosa Rodríguez y María I. Fernández Almonte Vs
Mónica Lou Walther y compartes.
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ResponderBorrarInteresante artículo.
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