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Unificación de la Jurisprudencia Nacional

Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario

Inducción al tema

Las normas son creadas con finalidades específicas, con miras a palear, prever, modificar o instituir una situación. Tal es el caso del rol de la Suprema Corte de Justicia, como ente creador y mantenedor de la uniformidad jurisprudencial, contenido del Artículo 2 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre el procedimiento de casación. Dicho texto dispone que: “Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”.
           
Mucho se ha discutido sobre esta función del alto tribunal y, en consecuencia, diversas posturas se han generado, unas que van desde la no aceptación del criterio contenido en el artículo 2, dada la independencia de los jueces inferiores y a lo establecido en el artículo 10 de la Ley No. 821, sobre Organización Judicial. Así como otras que entienden que a pesar de que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no constituyen precedentes vinculantes, su efecto debe ser interpretado en uniformidad para ofrecer mayor seguridad jurídica a los justiciables.

En el desarrollo del presente estudio abordaremos las implicaciones que envuelve el texto contenido en el citado Artículo 2, con el propósito de mostrar la importancia, alcances y fundamentos de la facultad que como unificadora de la jurisprudencia ha sido abonada por el legislador a la Corte de Casación. Además, dejar por sentado las consistencias de la unificación de la jurisprudencia y su valor en la administración de justicia.

Alcances e Implicaciones del artículo 2 de la ley 3726 y su fundamento en lo relativo a la unidad de la jurisprudencia nacional.

La Suprema Corte de Justicia tiene diversas funciones que le han sido conferidas por el Artículo 154 de la Constitución de la República, por su ley orgánica, marcada con el No. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 y por la ley sobre Procedimiento de Casación. Dentro de esas encomiendas, se sitúa aquella que señala que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.[1]

Como creadora y mantenedora de la jurisprudencia nacional, el papel de la Suprema Corte de Justicia, ha sido fecundo y de capital importancia.[2] No hay dudas de que la cuestión está vinculada con la determinación de la autoridad jurídica de las sentencias rendidas por la Corte de Casación. Es decir, con su fuerza como precedente en la formación de una jurisprudencia nacional, y el interés de mantener la uniformidad de su interpretación, y, por consiguiente, la unidad del derecho adjetivo.[3]

Cuando se habla de autoridad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, debemos enfocarla en dos direcciones. Es decir, en tanto jurisdicción y en su autoridad moral. Respecto de la jurisdicción ella participa de la autoridad judicial pues tiene la preminencia de sus funciones en el orden judicial, lo que naturalmente la vincula al poder que ella ejerce en todo ámbito jurídico. Y en relación a los segundo, a ella es reconocida una autoridad moral indiscutible, producto de los factores históricos, por fortalecer y respetar el principio institucional de separación de los poderes.[4]

El origen de la unificación de la jurisprudencia que recae sobre este órgano data desde la Constitución de 1844, puesto que si bien en ella no se estableció propiamente el recurso de casación con la misma estructura que la actual, no menos evidente es que se consagró en sus atribuciones el poder de reformar aquellas decisiones que sometidas a su jurisdicción contuvieran algún principio falso o errado o adolecieran de algún vicio esencial en interés de uniformar la jurisprudencia.

Rafael Luciano Pichardo, entiende que la unidad de la jurisprudencia no se forma por vía de autoridad y que hay un poco de inexactitud en la afirmación de que las decisiones de la Corte de Casación establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional. Sostiene que cada juez, así el más modesto de la jerarquía judicial como el de la Corte de Suprema, goza de una libertad absoluta, y aunque cada uno actúe aisladamente, lo que hay que contemplar es el proceso judicial en su conjunto, que consiste en un esfuerzo común de los jueces, con la colaboración de los abogados de las partes y el aporte de la doctrina y de los precedentes judiciales, en un debate que se desenvuelve en diversas instancias, ante las cuales las opiniones no se cuentan sino que se aprecian por el merito de las razones que les sirven de fundamento.[5]

En ese tenor, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, entendió lo siguiente:

Considerando , que el alegato, también contenido en este medio, en el sentido de que la corte vulneró la unidad jurisprudencial preconizada por el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, resulta irrelevante, en razón de que la misma no supone mantener siempre y a ultranza el criterio externado o sostenido en anteriores decisiones, ni tampoco el que los jueces inferiores no pueden poseer criterio propio, y deban permanecer aferrados a determinadas decisiones de antaño, puesto que esto equivaldría a mutilar la acción creativa de los magistrados, lo cual no es deseable.[6]

Es indudable que conforme a nuestro actual sistema ningún juez o tribunal se encuentra atado para fallar conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Salvo el caso del reenvio contenido en el Artículo 20, de la ley sobre Procedimiento de Casación. Los dictámenes de la Corte de Casación no constituyen un precedente obligatorio, y por tanto, si bien configuran un patrón de referencia importante, no se imponen a los extractos restantes del aparato judicial.[7]

Existe una cuestión importante que al abordar este tema no puede pasar por inadvertida y es que cuando el tribunal del reenvio no acta el mandato de la Corte de Casación, éste incurre en exceso de poder, debido a que realmente, en principio, cada juez o tribunal, es independiente en el ejercicio de sus funciones judiciales, en apego a lo que dispone el Artículo 10 de la Ley 821, sobre Organización Judicial, pero, existe una excepción, y es que para el caso de segundo envío, el tribunal debe sujetarse a la orden del Tribunal Supremo.

El magistrado Edynson Alarcón Polanco, en su obra titulada “Los Recursos del Procedimiento Civil”, señala que la propia Suprema Corte de Justicia ha importantizado el tema de la unidad jurisprudencial, consagrándolo como una herramienta valiosa en el mantenimiento del control jurídico sobre la marcha de la vida del Estado, y para justificar, a través de él, la necesidad de considerar siempre abierto el recurso de casación como garantía esencial del justiciable, a menos que para un caso en particular se haya dispuesto expresa e inequívocamente su restricción.[8]

Con el pasar del tiempo la Suprema Corte de Justicia se ha visto en la necesidad de hacer uso de su facultad como ente unificador de la jurisprudencia. Esta situación hace evidente que el mantenimiento de la uniformidad jurisprudencial conjuntamente con la función nomofiláctica, constituyen las columnas que sostienen la fortaleza de la Corte de Casación. Los proyectistas del Anteproyecto de Código Procesal Civil, plasmaron en la propuesta que “La Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional; por lo que, al momento de decidir cualquier recurso de casación dicho tribunal tendrá esa finalidad como meta fundamental”.[9]

Sentencias de la Suprema Corte de Justicia que expresan el criterio contenido en el Artículo 2.

Con miras a lograr una debida sustanciación del presente análisis resulta necesario que analicemos varias de las sentencias en las que nuestra Corte de Casación ha hecho algún tipo de expresión sobre la uniformidad de la jurisprudencia.

En ese tenor, en fecha 7 de octubre del año 2009, señaló lo siguiente: “…la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada…[10]

Lo anterior quiere decir que si bien la función unificadora consagrada en el Artículo 2 de la ley sobre procedimiento de casación representa una dirección que sirve a los jueces o tribunales del orden judicial al momento de tomar algún tipo de decisión, dicho criterio puede ser variado por la misma Suprema Corte de Justicia, atendiendo a situaciones que justifiquen el cambio de opinión. Resaltando con esto que su jurisprudencia no constituye en nuestro sistema una camisa de fuerzas atable e invariable.

Una sentencia que a nuestro entender resulta interesante y que vincula el tema objeto del presente trabajo, es que la Suprema Corte de Justicia, ha sentado el criterio siguiente: Considerando, que de la lectura de los indicados medios reunidos, se desprende que en los mismos los recurrentes se limitaron a mencionar los textos legales cuyas disposiciones alegan haber sido vulneradas en la sentencia impugnada, y a expresar de forma muy general el deber a la Suprema Corte de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de que sus decisiones deben establecer y mantener la unidad de jurisprudencia nacional, sin indicar en ningún momento violación alguna cometida en la sentencia hoy recurrida; que por tanto, al no plantearse ningún agravio específico contra esta última, dichos medios carecen de pertinencia y deben ser declarados inadmisibles, al igual que el presente recurso de casación”.[11]

En esta sentencia la Suprema Corte de Justicia estableció que no basta con que la parte recurrente exprese que con la sentencia objeto del recurso de casación se violaron preceptos y que en ese sentido está llamada a velar por el mantenimiento de la jurisprudencia, sino que es necesario que la parte que los invoca exprese en que medida se ha incurrido en tales agravios, razón que motivaría a verificar si se presentan las condiciones para hacer uso de las atribuciones relativas la unificación de la jurisprudencia nacional.

Es oportuno destacar que el 19 de septiembre de 2012, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia en la cual señaló que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aún cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales. (Exp. 2009-966. Edenorte Dominicana vs Andrea de León)



[1] Artículo 2, de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.
[2] VEGA B, Wenceslao. Historia de la Corte de Casación Dominicana (1908-2008).  Julio 2008. Santo Domingo, Rep. Dom. P. 81
[3] LUCIANO Pichardo, Rafael. Rol de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación y Unificadora de la Jurisprudencia Nacional. Escuela Nacional de la Judicatura, año 2001. P. 21
[4] idem
[5] Idem
[6] Sentencia No. 15, de fecha 8 de marzo del año 2000. Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Caso Pascual Aníbal Ruiz Anciani y Compartes.
[7] ALARCON, Edynson. Los Recursos del Procedimiento Civil. Primera Edición. Abril 2006. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Rep. Dom. P. 147.
[8] Idem
[9] Párrafo VI, del Artículo 611, del Anteproyecto de Código Procesa Civil.
[10] Sentencia No. 3, de fecha 7 de octubre del año 2009. Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia. Caso Rita Raquel García Bernardino vs Minerva Bernardino.
[11] Sentencia de fecha 14 de abril de 2010. Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. Caso Antonio López y Compartes vs Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.

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