Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario.
La acción en referimiento, conocida como
“Référé” en el país de origen de
nuestro ordenamiento, es un trámite rápido y sencillo[1]. Establecido
por el legislador para ser utilizada y desarrollada de forma expedita, en
aquellos casos en que la parte interesada necesite proveerse de una medida
provisional. Puede promoverse en el curso de una instancia y así como fuera del
curso de ésta, es decir, que para este último caso hablemos de una figura
autónoma.
Debemos establecer que muchos críticos y
juristas opinan que el elemento urgencia debe verificarse en toda acción de
referimientos, para que luego de su comprobación el juez pueda emitir una
ordenanza contentiva del proveimiento requerido, pero resulta que a nuestro
modo de ver la figura del referimiento, la urgencia es uno de sus tipos. Es
decir, es el “referimiento clásico”.
Sostenemos esto, en razón de que también
existe la posibilidad de referimiento cuando se trata de dificultades en la
ejecución de una sentencia u otro titulo ejecutorio, en caso de prevenir un
daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita[2] y
cuando hubiere motivos serios y legítimos.[3] Al
ser un procedimiento especial contiene particularidades que lo diferencian del
procedimiento ordinario, por su rapidez y en que no decide el fondo del asunto.[4]
Sin embargo, no obstante posee aspectos que son similares, los cuales
abordaremos de forma puntual y sucinta.
DIFERENCIAS:
Alcances
del juez de referimientos y del juez civil ordinario
Como es menester cada uno de estos
jueces debe decidir dentro de sus ámbitos de competencia los asuntos que les
sean sometidos, pero sobre cada uno pesa una responsabilidad, limite y alcance.
En cuanto al juez o tribunal civil ordinario este es encargado de conocer del
fondo de la cuestión, es el juez del derecho, mientras que el de referimientos
es de los hechos y aplica la teoría de apariencia de buen derecho, puesto que
no puede emitir una ordenanza que refiera una contestación sobre el fondo de lo
principal.
Forma
de introducir las demandas en los dos ámbitos
Por regla general, ambas demandas pueden
ser interpuestas mediante actos instrumentados por un alguacil. El referimiento
se hace mediante citación para
conocer de la acción el día habitual que ha sido establecido previamente por el
juez competente o a hora fija. La
citación siempre va a contener una fecha, un día, en el cual se conocerá de lo
requerido ante esta jurisdicción. La ley 834, del 15 de julio de 1978,
establece que la demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se
celebrará a éste efecto el día y hora habituales de los referimientos.[7]
Mientras que el procedimiento civil
ordinario inicia con un emplazamiento
en la octava, con la finalidad de que el demandado, dentro de este plazo
constituya abogado y tenga la oportunidad de ordenar sus medios de defensa.
Duración
de ambos procedimientos
Tal y como hemos venido señalando estos
dos procedimientos poseen marcadas diferencias en cuanto a su duración, las
cuales se verifican desde el apoderamiento hasta la emisión de la decisión. El
procedimiento civil ordinario es lento, tortuoso y costoso. Es un campo minado:
incidentes, celebración de medidas de instrucción, plazos, tiempo de los jueces
fallar.[8]
Mientras que el éxito del referimiento
se explica por su flexibilidad, sencillez y por la rapidez con que se
solucionan los asuntos provisionales a la espera de la finalización de un
proceso agotador.
Plazos
para interponer el referimiento y una demanda bajo el procedimiento ordinario
La mayoría de los procesos ordinarios
están sujetos a que sean interpuestos en cierto lapso de tiempo, a pena de
inadmisión, por prescripción, puesto que tal y como establece la ley hay
demandas que están sujetas a establecerse en plazos de meses y hasta años. Situación
diferente ocurre con el procedimiento de referimiento, puesto que no existe un
plazo determinado, lo que debe verificarse es que exista una o varias causas
que dan lugar al mismo.
Competencia
residual del juez de los referimientos
En los dos escenarios de los
procedimientos que nos ocupan debe observarse tanto la competencia material
como territorial del juez civil ordinario y del de los referimientos, pero
resulta que con relación a éste último existe una competencia especial,
denominada “competencia residual”, previsible
a través de lo que dispone el artículo 111, de la Ley No. 834, del 15 de julio
de 1978, el cual establece lo siguiente:
“Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los
do artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista
procedimiento particular de referimiento”.
Los autores que se han dedicado a
analizar el contenido de dicho texto han concebido dos tesis sobre la misma,
por un lado, una restrictiva que señala que se trata de todos los ámbitos
dentro del derecho civil y otra tesis amplia, sustentada en que ese texto debe
ser aplicado en las demás ramas del derecho, puesto que ya en derecho civil
existe. Es decir, en torno a este asunto se han suscitado dos tesis
contrapuestas: una restrictiva y otra amplia. La primera de esas tesis sostiene
que cuando el legislador alude a todas las materia, se refiere a la materia
civil. En cambio, la tesis amplia. En cambio, la tesis ampliada entiende que se
refiere a materias diferentes al ámbito civil.[9]
Desarrollo
de las audiencias.
Tanto para el procedimiento civil
ordinario como para el de referimientos existen, prácticamente las mismas
reglas, con la salvedad de que los plazos que median entre las audiencias y
entre éstas y la emisión del fallo son sumamente cortos en referimiento.
Conforme a lo que dispone el artículo
49, de la ley No. 834, del 15 de julio de 1978, la comunicación de documentos
debe ser espontánea. El procedimiento de referimiento es sumario y, por tanto,
a los fines de respetar su naturaleza no es saludable que se otorguen ni plazos
excesivos ni prorrogas para la
comunicación de documentos, como ocurre en el procedimiento civil ordinario.
Posibilidad
de celebrar medidas de instrucción.
De manera similar en ambos
procedimientos pueden ordenarse y celebrarse las mismas medidas de instrucción
a los fines de fortalecer las bases de la decisión a intervenir, pero resulta
que en referimientos se cuestiona mucho la celebración de las mismas, como por
ejemplo el informativo testimonial, que no es admitida unánimemente por la
doctrina, ya que no parece una medida propia o útil en material de
referimiento.[10]
Existe una medida de instrucción que no
es compatible con el procedimiento de referimiento y es el peritaje, puesto que
al permitirlo se cae en la suspensión temporal del proceso principal, hasta
tanto se rinda el informe de perito, lo cual no es sano ni va acorde con la acción
en referimientos.
La
figura del sobreseimiento en el procedimiento ordinario y en Referimientos
En muchos casos y cuando sea necesario
el juez civil ordinario puede ordenar el sobreseimiento del asunto, hasta tanto
se resuelva o subsane una situación de la cual va a depender la suerte del
proceso. Esta situación no procede en referimientos, es decir, dada su naturaleza
resulta incompatible, porque aceptarla conllevaría estancar el referimiento
hasta que se decida o resuelva una cuestión que no tienen un tiempo
determinado.
Vías
de recursos hábiles para atacar tanto la sentencia del procedimiento civil
ordinario como la ordenanza dada en referimientos
Las sentencias emitidas por el juez
ordinario son susceptibles de los recursos ordinarios y extraordinarios que han
sido habilitados por el legislador, a saber: Apelación, Oposición, Le
Contredit, Tercería, Revisión Civil, Casación, siempre que procedan. Las
ordenanzas dadas en referimientos no son susceptibles de todos esos recursos,
únicamente puede ser ataca mediante el recurso de apelación, tercería cuando
procediere y casación. Aun que solamente verse sobre su competencia, puesto que
para este este caso no procede la impugnación o Contredit, sino el recurso de
apelación.
En cuanto a la tercería, la
jurisprudencia francesa decimonónica no admitía la tercería contra las
decisiones del juez de referimientos. En la actualidad, se admite de manera
unánime que esta vía recursoria es admisible, en la medida en que la decisión cause
perjuicio a un tercero, por aplicación del artículo 474 del Código de
Procedimiento Civil.[11]
Plazos
para recurrir la sentencia y la ordenanza, respectivamente.
El plazo para recurrir en apelación la
sentencia dada en materia civil ordinaria es de un mes, de conformidad con las
disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, mientras que
para impugnar las ordenanzas en referimiento el plazo es de 15 días, en
aplicación del contenido del artículo 106, de la Ley No. 834 del 15 de julio de
1978.
Ambos plazos son francos puesto que
corren o comienzan a contarse a partir de una notificación.
La
ejecución provisional en el procedimiento de Referimiento y en el procedimiento
ordinario.
No todas la sentencias producto de un
procedimiento civil ordinario lleva consigo la ejecución provisional de la
misma, a menos que sea ordenada por el juez al estatuir o porque la ley
consagre que ese tipo de decisión es ejecutoria, no obstante recurso, tal es el
caso de las sentencias que ordenan el desalojo o las de adjudicación de
inmuebles o las sentencias emitidas por las cortes de apelación. Este escenario
se diferencia cuando hablamos de referimiento, debido a que en esta materia
todas las ordenanzas son ejecutorias no obstante recurso, tal y como lo señala
la ya citada ley 834, al disponer que: “La
ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente, sin fianza a menos
que el juez haya ordenado que se preste una…”[12]
El
juez de referimiento puede retractar o modificar su decisión, mientras que el
juez ordinario no puede hacerlo.
Un aspecto interesante bajo este ámbito
es que el juez o tribunal civil ordinario no puede volver a estatuir o
modificar su decisión al menos que se trate en ella de un error puramente material,
debido a que si se pretende otra cuestión, las vías para impugnar la sentencia
así emitida son los recursos ordinarios y extraordinarios que pudieran tener
lugar.
Diferente es el caso cuando se trata de
las ordenanzas en referimiento, en razón de que si bien estas pueden ser
atacadas por los recursos que en esa materia han sido habilitados, también es
posible que bajo nuevas circunstancias el juez pueda modificar o retractar su
ordenanza.
SIMILITUDES
Rigen
las mismas reglas cuando se trata de notificar el emplazamiento o la citación.
Si bien la forma de apoderamiento del
juez de los referimientos es mediante citación y la vía para apoderar al juez
ordinario es a través de un acto de emplazamiento, no menos cierto es que para
ambos rigen las mismas reglas, en cuanto a la forma, las cuales han sido
establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Tanto
en referimiento como en el proceso ordinario se puede declarar nulo el acto
respectivo de la demanda
Dado el conocido poder y alcance que
tiene el tribunal ordinario, este puede declarar la nulidad del acto de
emplazamiento que lo apoderó, ya sea porque contiene vicios de forma o
irregularidades de fondo. La misma situación corren los actos de citaciones en
materia de referimiento, pues el juez puede declarar nulo el acto que lo ha
apoderado, si comprueba una de las causales establecidas por la ley.
Ambos
pueden imponer astreintes
Siendo una medida facultativa, al
estatuir, tanto el juez o tribunal ordinario como el juez de los referimientos
pueden imponer astreintes, como medio para hacer cumplir de manera eficaz y
oportuna su decisión, siempre que sea compatible con la naturaleza de la
decisión emitida. Así ha sido juzgado por la jurisprudencia y por la doctrina.
Estatuyen
sobre las costas
En cada uno de los procesos se abre una
instancia nueva, de suerte que, conforme y al amparo del artículo 130 del
Código de Procedimiento Civil, todo el que sucumba en justicia debe ser
condenado al pago de las costas. Y de igual modo pueden compensar las costas en
los casos en que haya lugar para ellos, sobre todo cuando se trata de que las
partes envueltas en el proceso hayan sucumbido en algunos puntos de sus
pretensiones.
Sus
decisiones deben contener las mismas menciones
Sin perjuicio de las motivaciones y
aspectos de lugar que el juez o tribunal pueda disponer, tanto las sentencia
del procedimiento ordinario, como las ordenanzas del juez de los referimientos
están sujetas a aspectos básicos en su conformación, al tenor de los
señalamientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que dispone
que “La redacción de las sentencias
contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados, los nombres
profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria
de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”
El
juez de referimientos y el juez ordinario pueden declarar de oficio su
incompetencia
El aspecto de la competencia es lo
primero que tienen que observar tanto el juez de referimientos como el tribunal
o juez ordinario, de suerte que si comprueban su incompetencia pueden
declararla en atención a la posibilidad que el legislador le ha dado en ese
sentido.
[1]
CAPITANT, Henri. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. Buenos Aires. P. 469.
[2] Artículo
110 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978.
[3] Parte in
fine del Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
[4]
PEREZ Mendez, Artagnan. Procedimiento Civil. 11ma. Edición. Impresora Amigo del
Hogar Santo Domingo. Tomo I, Volumen I. P. 289.
[5] READ,
Alexis. Del Referimiento y Otros Temas. Primera edición. Febrero 2012. Santo
Domingo. P. 41.
[6] Idem.
[7] Artículo
102, de la Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978.
[8] Ob. Cit.
P.3.
[9] Ob. Cit.
P. 25.
[10] PEREZ
Mendez, Artagnan. Procedimiento Civil. 11ma. Edición. Impresora Amigo del Hogar
Santo Domingo. Tomo I, Volumen I. P. 298.
[11] READ,
Alexis. Del Referimiento y Otros Temas. Primera edición. Febrero 2012. Santo
Domingo. P. 49.
[12] Artículo
105, de la Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978.
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