Comentarios sobre la naturaleza jurídica de la decisión de adjudicación de inmueble que se fundamenta en la ley de fideicomiso y su recurribilidad en casación
1. Concepto de
sentencia y elementos:
Para un mejor entendimiento de lo que se entiende por
sentencia, comparto los siguientes conceptos:
a)
Decisión dictada
por un juez; decisión dictada por cualquier tribunal que no lleve el nombre de
Corte, por oposición a los arrets (Auto) de estas últimas[1].
b)
Resolución que
decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o
que, según las leyes procesales, debe revestir esta forma[2].
c)
Declaración del
juicio y resolución del juez (Dic. Acad.). | Modo normal de extinción de la relación
procesal (Alsina). | Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que
deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento (Couture). | Decisión
judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo
respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado
(Ramírez Gronda). | Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión
principal de un proceso (Cabanellas). | Llámase asimismo sentencia el fallo o
resolución que se dicte en los juicios de árbitros o de amigables componedores,
si bien en estos casos es más frecuente la expresión laudo[3].
d)
Dictamen, opinión,
parecer propio. I Máxima, aforismo, dicho moral o filosófico. I Decisión
extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una controversia,
duda o dificultad. I Resolución judicial en una causa. I Fallo en la cuestión
principal de un proceso. I El más solemne de los mandatos de un juez o
tribunal, por oposición a auto o providencia (v.). I Parecer o decisión de un
jurisconsulto romano. La palabra sentencia procede del latín sintiendo, que
equivale a sintiendo; por ex-presar la sentencia lo que siente u opina quien
dicta. Por ella se entiende la decisión que legítimamente dicta el juez
competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable[4].
Por otro lado, el artículo 4 de nuestro Código Civil
establece: “Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio,
oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de
denegación de justicia”.
Este artículo obliga a los jueces a que haga una interpretación de la
ley, sin importar si ésta es oscura o insuficiente. Es lo que la doctrina
clásica ha determinado como “jurisprudencia”.
En otro aspecto, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil
estable el contenido de toda sentencia civil, a saber: “Art. 141.- La
redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y
de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus
conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los
fundamentos y el dispositivo”.
Es decir, que los jueces, no solo están obligados por el artículo 4 del
Código Civil a interpretar las leyes, sino que también están obligados a través
del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil a plasmar esta
interpretación en la sentencia. Es lo que la jurisprudencia constitucional y
ordinaria ha denominado como la debida motivación.
2. Generalidades
sobre el embargo inmobiliario.
No puedo entrar en el corazón de este artículo sin
referirme -aunque sea superficialmente- a algunos aspectos generales del
embargo inmobiliario.
a)
Concepto:
Puede ser definido
como un procedimiento mediante el cual un acreedor, provisto de un título ejecutorio,
indispone uno o más bienes inmuebles de su deudor, para colocarlo en manos de
la ley, y posteriormente, venderlo al último subastador y mejor postor para así
intentar recuperar su acreencia[5].
Es el
procedimiento mediante el cual un acreedor pone en manos de la justicia los
bienes inmuebles propiedad de su deudor, que constituyen la garantía de su
crédito, esto en aras de que sean puestos en venta y cobrarse del precio
productor de la misma, el crédito perseguido[6].
Procedimiento de
ejecución que tiene por objeto poner bajo custodia de la justicia, previo
mandamiento, un inmueble o un arrendamiento enfitéutico pertenecientes al
deudor o a un tercero causahabiente de este último, a requerimiento del
acreedor con título ejecutivo y con el fin de efectuar la venta judicial de
esos bienes, en presencia de las personas nombradas y de los acreedores
inscritos[7].
b)
Características:
Para el magistrado
Ovalle Estévez, este tipo de instrumento jurídico posee las siguientes
características: 1) Procedimiento ejecutivo que siempre recae sobre derechos
inmobiliarios; 2) Su instrumentación requiere de un título ejecutorio; 3)
Inicia de forma extrajudicial (mediante un mandamiento de pago), para luego
convertirse en judicial (desde el momento en que se deposita el pliego de
condiciones en la secretaría del tribunal); 4) La parte persiguiente tiene el
impulso del procedimiento; 5) El procedimiento es de orden público; 6) El juez
sólo vela por el fiel cumplimiento de las reglas del procedimiento; y 7) No
puede recaer sobre bienes indivisos de una sucesión, ni sobre los bienes de
menores de edad, sin antes haber realizado la excusión de los bienes muebles[8];
c)
Importancia:
Entiendo que la importancia de este tipo de
procedimiento es que le permite al acreedor desapropiar al deudor faltante de
un inmueble, a los fines de venderlo en pública subasta y del resultado de la
misma cobrarse el crédito. Es una ejecución forzosa de la obligación pendiente
de pago. En ese aspecto es preciso recordar que la Constitución dominicana en
su artículo 40.10[9]
prohíbe expresamente el apremio corporal por causa de deudas que no tengan su
origen en infracciones a la ley penal, lo que necesariamente se refiere a que
los créditos o compromisos u obligaciones que surjan en el ámbito del derecho
privado, en caso de incumplimiento, deben ser honrados, cumplidos o pagados con
los bienes del deudor.
3. Imperio del
Código de Procedimiento Civil y de la Ley 6186, del 12 de febrero de 1963,
sobre Fomento Agrícola:
Ahora bien, luego de haber compartido el concepto, las
características y la importancia del embargo inmobiliario, puedo presentar las
siguientes precisiones:
En la actualidad, las reglas procesales para realizar
el embargo inmobiliario se encuentran en cuatro fuentes, a saber:
1.
En el Código de
Procedimiento Civil;
2.
En la Ley 6186,
del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola;
3.
En la Ley 189-11,
para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República
Dominicana, modificada por la ley 195-19; y
4.
En la Ley 396-19
que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas
conservatorias y ejecutorias[10].
Es preciso señalar que el objetivo y propósito de este
artículo no es detallar los procedimientos establecidos en cada una de las
normativas previamente enunciadas, -cuyo tema ha sido desarrollado
excelentemente por varios doctrinarios dominicanos- sino más bien es analizar la
naturaleza jurídica de la decisión que adjudica un inmueble vendido en pública
subasta.
Debemos recordar que el embargo de un inmueble -por lo
regular- surge por el incumplimiento de una obligación, sea esta contractual,
delictual o cuasi-delictual, es decir, el acreedor de la obligación decide
accionar a los fines de despojar -por la vía legal- al deudor de un inmueble
que es de su propiedad y una vez cumplidos todo el procedimiento
correspondiente se vende en pública subasta la cual es realizada bajo la
supervisión de un juez.
La venta en pública subasta se desarrolla, a resumidas
cuentas, de la siguiente manera:
1. El juez ordena el
inicio del proceso;
2.Se informa sobre los
detalles del inmueble, la designación catastral (en caso de ser necesario), la
propiedad, las medidas y el precio de la primera puja;
3. Los oferentes o
licitadores van realizando sus ofertas económicas o pujas;
4.Una vez se ofrezca
el precio más alto, trascurridos tres minutos de éste y ningún otro licitador
lo sobrepase, pues se adjudica el inmueble al mismo.
Este proceso de venta en pública subasta se puede
realizar con o sin la presentación de incidentes. En caso de que sean
presentados, evidentemente que el juez debe decidirlos.
Hasta la aprobación de la Ley 189-11, para el
desarrollo hipotecario y el fideicomiso en República Dominicana, la
jurisprudencia dominicana consideraba la decisión de adjudicación en dos
diferentes naturalezas: 1) como un acto de administración judicial; y 2) como
una sentencia. Esta clasificación
depende de los hechos y circunstancias que adornen al caso.
A continuación, veremos cuál ha sido la tendencia
jurisprudencial al respecto:
Primera sentencia:
Considerando, que la posición jurisprudencial sostenida por esta Sala
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la naturaleza que
se atribuye a la sentencia de adjudicación cuando la misma está desprovista de
contestación, reafirmada en esta oportunidad, se orienta a sostener que la
sentencia de adjudicación inmobiliaria, que es aquella dictada el día de la
subasta, cuando la misma no estatuye acerca de un incidente contencioso surgido
el día que ella se produce adquiere la naturaleza de un proceso verbal, un acto
o contrato judicial que constata la transferencia del derecho de propiedad del
inmueble embargado equivalente a una venta, y
que en el embargo inmobiliario constituye una venta judicial realizada
en atribuciones graciosas conforme al artículo 706 del Código de Procedimiento
Civil, que se limita a constatar un contrato judicial y por estar desprovista
de autoridad de cosa juzgada no es susceptible de recurso, siendo atacable solo
por una acción principal en nulidad[11];
Quiero resaltar los siguientes elementos de esta
primera sentencia:
a) Si no se presentan
incidentes, la jurisprudencia entiende que la decisión que adjudica un inmueble
es “un acto o contrato judicial que constata la transferencia del derecho de
propiedad del inmueble embargado equivalente a una venta”;
b) Como se considera
un acto de administración judicial, no es susceptible de recursos, siendo
atacable exclusivamente mediante una acción principal en nulidad; Lo que obliga
a repensar la participación de un juez(a) en este tipo subasta en la cual no
existe incidente o contestación.
c) Es posible
interpretar que, para el legislador esta decisión no es más que la validación,
ratificación u homologación de la voluntad de las partes en la adquisición del
inmueble, la cual, por el procedimiento envuelto, se debe hacer frente al juez.
¿Se pudiera quizás entender que el juez hace de notario público?
d) Llamo la atención
a los términos “contrato judicial” referidos en esta sentencia. En primer
término, debemos recordar que según el art. 1101 del Código Civil, el contrato
es una convención donde dos o más personas se obligan a dar, hacer o no hacer
algo. Asimismo, hay que recordar que se considera válido, según el art. 1108 del
mismo Código, cuando existen consentimiento, capacidad, causa y objeto lícito.
Creo que las preguntas obligadas como consecuencia de
la mención de esta expresión por la jurisprudencia son las siguientes:
1. ¿Significa que el
rol de los licitadores en la venta en pública subasta se puede comparar con los
roles de vendedor y comprador propios de la venta simple?
2. ¿Cuál es el rol
que tiene el juez en este contrato judicial? ¿Certificar únicamente que se
cumplan con las obligaciones?
3. ¿Puede el juez de
la venta, haciendo acopio de esta jurisprudencia, evaluar y verificar que los
elementos del art. 1108 del Código Civil estén debidamente cumplidos en la
venta en pública subasta?, Es decir, ¿el juez puede verificar que exista
consentimiento, capacidad, objeto cierto y causa lícita?
Segunda sentencia:
“Considerando, que, como se advierte, se trata en el caso de una
verdadera sentencia de adjudicación constitutiva de un proceso verbal en que se
da acta de la transferencia, pura y simplemente, del derecho de propiedad, en
un procedimiento de embargo llevado a cabo conforme lo preceptuado en la Ley
núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, sentencia que no es susceptible de
recurso alguno y solo impugnable a través de una acción principal en nulidad,
cuyo éxito dependerá de que se establezca y pruebe, que un vicio de forma se ha
cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que
el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras,
tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación
en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento
Civil; que, por lo antes expuesto, el recurso de que se trata resulta
inadmisible[12]”;
De esta segunda sentencia, quiero resaltar los siguientes aspectos:
a)
Igual que en el caso
anterior, en este proceso de venta en pública subasta no se hace mención de la
existencia de incidentes, por lo que esta jurisprudencia califica la venta como
un acta de la transferencia, pura y simple del derecho de propiedad. Por lo que
debemos cuestionar las razones del legislador en judicializar un proceso que en
resumidas cuentas es una ratificación, verificación o certificación de la venta
producida. Se debe pensar en desjudicializar este proceso.
b)
Se reitera el
principio de que la acción para impugnar la decisión de adjudicación es la
acción principal en nulidad. Señalando además que su éxito dependerá de la
presentación y comprobación de un vicio de formalidad en el procedimiento de
subasta, colocando como ejemplo:
El modo de
recepción de las pujas. El art. 705 del Código de Procedimiento Civil,
establece que las pujas se harán por ministerio de abogado y en audiencia
pública, por lo que cualquier otro método puede viciar su forma.
Que el
adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras,
tales como dádivas, promesas o amenazas. Para este caso, lo que se penaliza o
sanciona es la intención de obtener una subasta mostrenca o viciada, que haga a
un lado la voluntad de ciertos participantes.
Por haberse producido
la adjudicación en violación a las prohibiciones del art. 711 del Código de
Procedimiento Civil. Es decir, la adjudicación es nula si las siguientes
personas presentan propuestas: a) los miembros del tribunal; b) el embargado; y
c) el abogado del persiguiente.
Tercera sentencia:
Considerando,
que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se
refiere revelan: a) que la misma es el resultado de un procedimiento de embargo
inmobiliario abreviado regido por la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola,
iniciado por las entidades bancarias Banco BHD, S. A., y Banco Múltiple León,
S. A., contra la sociedad Haciendas at Macao Beach Resort, Inc., b) que en
audiencia de fecha tres (3) de marzo de 2011 se declaró la adjudicación de los
inmueble embargados en provecho de la
parte persiguiente, en ausencia de licitadores, decisión que es objeto del
recurso de casación que ahora nos ocupa;
Considerando, que, conforme se observa, se trata de un recurso de
casación interpuesto contra una decisión de adjudicación por causa del embargo
inmobiliario;
Considerando, que la doctrina jurisprudencial constante ha sostenido,
que la acción procedente para atacar una decisión de adjudicación resultante de
un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, como en
la especie, estará determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el
juez del embargo; que conforme a los criterios adoptados por esta Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Casación, como Corte de Casación, cuando la
decisión de adjudicación no estatuye sobre ninguna contestación o litigio en la
que se cuestione la validez del embargo, se convierte en un acto de
administración judicial o en un acta de la subasta y la adjudicación que se
limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer
constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad
del inmueble subastado, en estas circunstancias, al carecer del elemento
contencioso, la jurisprudencia imperante ha juzgado que la decisión de
adjudicación adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo y no
es susceptible, por tanto, de los recursos ordinarios ni extraordinarios
instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad
Considerando, que resulta de los razonamiento expuestos y al tenor del
artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual la Suprema
Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal
aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales
del orden judicial, que independientemente de que en la decisión de
adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario se
decidan o no incidencias de naturaleza contenciosa, no será susceptible de ser
impugnada mediante este extraordinario medio de impugnación, por no reunir las
condiciones exigidas por el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, puesto que, conforme referimos, puede ser objeto sea de la acción
principal en nulidad o del recurso de apelación, procediendo, por tanto,
declarar inadmisible de oficio el presente recurso, lo que hace innecesario
examinar, el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida y el medio de
casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las
inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo
de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de
casación del que ha sido apoderada esta sala[13];
Sobre esta sentencia deseo hacer las siguientes precisiones:
a) En esta sentencia
la Suprema Corte de Justicia, clasifica en dos las sentencias de adjudicación,
a saber: a) las que no resuelven incidentes; y b) las que los resuelven.
b) La naturaleza de
la decisión de adjudicación es la clave para saber cuál es el recurso o la
acción para impugnarla.
c)En esta
clasificación, como se ha dicho anteriormente, aquellas sentencias que no
resuelven incidentes se convierten en un acto de administración judicial,
atacable únicamente mediante la acción principal en nulidad. Aporta como
novedad esta jurisprudencia de la SCJ que dicha decisión de adjudicación de
limita a reproducir o copiar el cuaderno de cargas, las cláusulas y condiciones
y hace constar la transferencia de la propiedad al adjudicatario.
d) La SCJ establece que,
bajo el amparo de la ley de procedimiento de casación, la sentencia que deciden
sobre incidentes en la venta en pública subasta, no es susceptible de este
recurso extraordinario debido a que no es un fallo en última o única instancia,
en consecuencia, el recurso de casación deviene en inadmisible.
Cuarta sentencia:
Considerando, que, sobre el caso planteado, esta Corte
de Casación ha sostenido de manera reiterada que para determinar la vía
procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un
procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, se
encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del
embargo, en ese sentido, cuando la decisión de adjudicación se limita a
reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la
transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del
inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las
cuales se cuestiones la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial
imperante establece que no es susceptible de los recursos instituidos por la
ley, sino de una acción principal en nulidad, de igual manera constituye un
criterio jurisprudencial fijo, que cuando en la decisión de adjudicación
mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de
propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la
decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto
jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la
materia tratada es el recurso de apelación[14];
En esta sentencia, el planteamiento sobre la recurribilidad de las
decisiones de adjudicación que deciden incidentes se clarifica y la
jurisprudencia establece que son susceptibles de ser impugnadas a través del
recurso de apelación.
4. Disposiciones
de la Ley 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso
en la República Dominicana. Admisibilidad del recurso de casación.
5.
Como hemos dicho anteriormente, estas sentencias
referidas previamente se produjeron bajo el amparo legal del Código de
Procedimiento Civil y de la Ley 6186, del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento
Agrícola. Ahora bien, como ya hemos mencionado en el año 2011 se aprobó la ley
189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la
República Dominicana, la cual establece en su art. 167 lo siguiente:
Artículo 167.- Sentencia de adjudicación. La sentencia de adjudicación,
ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por
acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de
casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días,
contados a partir de la notificación de la sentencia.
La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La
demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco
tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días
calendarios después de su notificación a la parte recurrida. Luego de su
notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el
embargado como contra cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a
cualquier título que fuere, los bienes adjudicados.
Como vemos, de la lectura aislada de este artículo se puede interpretar
que la clasificación jurisprudencial sobre la recurribilidad o no de las
sentencias de adjudicación ha sido modificada por el legislador a los fines de
que todas las sentencias sean impugnables a través del recurso de
casación.
Pero, si algo me ha enseñado el derecho es tratar de no leer normativas
de forma aislada, y leyendo la Ley 189-11 me he encontrado con otro artículo
que nos puede servir. Me refiero al art. 149 de la misma norma. Ambos artículos
(el 167 y el 149) organizativamente se encuentran en el Título IV, sobre el
Procedimiento especial de ejecución inmobiliaria para acreedores hipotecarios.
El referido 149 dice:
Artículo 149.- Ámbito de aplicación. El presente Título contiene las
disposiciones aplicables para el procedimiento especial de ejecución
inmobiliaria al que podrán optar cualesquier tipos de acreedores hipotecarios,
incluyendo, sin que esta lista sea limitativa, entidades de intermediación
financiera locales o del extranjero, los agentes de garantías a los que se
refiere la presente ley, titularizadoras y fiduciarios, siempre y cuando la
garantía hipotecaria haya sido concedida de manera convencional, sin importar
el tipo o naturaleza de la acreencia garantizada.
Como podemos observar, de una lectura íntegra de ambas disposiciones
podemos concluir que de conformidad con el art. 149, la aplicación del art. 167
es opcional y para que el recurso de casación interpuesto contra una sentencia
de adjudicación sea admisible el acreedor debe manifestar que se acoge al
procedimiento establecido en esta ley de fideicomiso. Esta manifestación sobre
la escogencia bajo el amparo de la referida ley debe realizarse en el inicio
del procedimiento de embargo.
Ahora bien, vamos a suponer que el acreedor se acoge al procedimiento
establecido en la ley de fideicomiso sobre el embargo. Supongamos asimismo que realizó
el embargo y logró la venta de los bienes inmuebles de su deudor para saldar el
crédito y que éste fue sin la presentación de incidentes. Bajo esta premisa,
cabe realizar los siguientes planteamientos:
1. Indiscutiblemente
que la decisión es recurrible a través del recurso extraordinario de casación.
2. Asimismo, es
indiscutible que el recurso sería admisible si cumple con los requisitos de
forma establecidos en la ley de procedimiento de casación.
3. Luego ponderar su
admisibilidad, me surgen varias ideas, interrogantes y razonamientos que aquí
comparto:
a. ¿Cambia la
naturaleza jurídica de la decisión de adjudicación? ¿Pasa de ser un acto
administrativo a un acto jurisdiccional?
Aparentemente, de la redacción de la normativa, ese ha
sido el espíritu del legislador, pero en caso de que no, y esta decisión
mantuviera la naturaleza jurídica de “acto de administración judicial”, sería
la primera vez que la Suprema Corte de Justicia tendría que analizar si la ley
ha sido bien o mal aplicada en este tipo de actos. En otros casos, la
jurisprudencia había declarado la inadmisibilidad del recurso de casación
interpuesto contra acto de administración judicial. Ejemplo de esta situación
es el recurso de casación interpuesto contra un auto de fijación de audiencia,
o contra la cancelación del rol de audiencias.
Esta nueva postura legislativa, a mi entender
desnaturaliza el concepto de “fallos en última o única instancia[15]” contenido en el artículo
1ro. de la ley sobre procedimiento de casación, puesto que no decide asunto
contencioso alguno.
Pero, al ser un mandato expreso de la ley a la Suprema
Corte de Justicia no le quedaría otro remedio que aplicarla, entonces me
atrevería a vaticinar que pudieran ocurrir las siguientes posibilidades:
Posiblemente estaríamos
en presencia de un futuro cambio jurisprudencial en el cual se cambie el
concepto de acto de administración judicial al de sentencia; o
Quizás se mantenga
la naturaleza jurídica y simplemente se diga que es admisible el recurso de
casación porque la ley así lo establece. En este sentido, hay que esperar lo
que establezca la jurisprudencia.
Personalmente no estoy de acuerdo con dicha
disposición, me parece injusto tener que sobrecargar -aún más- a la Suprema
Corte de Justicia con asuntos que el legislador pudo haber creado un recurso
eficaz a través de otra vía.
En ese sentido, el recurso de casación civil ha tenido
causales doctrinarias y jurisprudenciales para el examen del fondo del recurso,
tales como: 1) desnaturalización de los hechos, 2) contradicción de motivos, 3)
omisión de estatuir, 4) contradicción entre el fallo y los motivos, 5)
desnaturalización de documentos, 5) falta de base legal, 6) falta de motivos,
7) falta de ponderación de documentos, 8) Fallo extra petita; etc.; ¿Quiere
decir, que ante el mandato expreso de la ley, estas causales son aplicables al
caso?. Entiendo que es una posibilidad que pudiera ser aplicable, evidentemente
que dependerá de la redacción de la sentencia y tomando en cuenta que no todas
estas causales serían aplicables al caso.
Por otro lado, la jurisprudencia siempre ha
establecido que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil es el amparo
legal correspondiente a los fines de hacer la revisión de la acción en nulidad
contra la sentencia de adjudicación que no ha decido incidente. Este artículo
dice:
“Art. 711 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No podrán
hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el
embargo ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja
ulterior y de daños y perjuicios. El abogado del persiguiente no podrá ser
personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la
adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de
todas las partes”.
Al respecto cabe preguntarse, ¿serían estos los
parámetros que utilizaría la Suprema Corte para evaluar el recurso de casación
interpuesto contra una sentencia de adjudicación bajo el amparo de la ley de
fideicomiso?, honestamente creo que no haya más opciones.
b. En otra vertiente,
en una sentencia de adjudicación que haya resuelto incidentes, el juez debe
aplicar el derecho para la solución de los mismos. En este caso parecería
lógica su impugnación mediante el recurso de casación, debido a que el juez para
decidir los mismos tendría que interpretar la norma y aplicarla, pero debemos
recordar que la jurisprudencia a los fines de salvaguardar el principio del
doble grado de jurisdicción y ante una decisión que contiene aspectos
contenciosos había decidido que este tipo de decisiones se impugnan a través
del recurso de apelación.
Esto a nuestro entender tiene más sentido, pero aun
así sería recurrible en casación y elimina el doble grado de jurisdicción,
asunto que pudiera ser objeto de una acción directa en inconstitucionalidad
ante el Tribunal Constitucional de la República por violación al debido proceso
de ley y a la tutela judicial efectiva[16].
Finalmente, a modo de conclusión, como hemos visto, la
ley de fideicomiso ha admitido el recurso de casación contra la decisión de
adjudicación de inmuebles, sin importar si decide o no incidentes.
He plasmado en este artículo lo que a mi modo de ver
son las consecuencias legales de esta disposición y mis consideraciones al
respecto, esperando que sirva de utilidad para la comunidad jurídica.
[1] Capitant, Henri. Vocabulario jurídico.
[2] Diccionario del Español Jurídico. https://dej.rae.es/lema/sentencia
[3] Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales.
[4] Cabanellas de Torres, Guillermo. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL.
[5] Ovalle Estévez, Nassín Eduardo. El embargo inmobiliario y sus
incidentes -aproximación práctica- Edición 2019. Pág. 23.
[6] López Rodríguez, Héctor. El embargo inmobiliario. Estudio teórico
práctico sobre los cinco procedimientos de embargo inmobiliario vigentes en la
República Dominicana. Primera edición. 2018. Pág. 29.
[7] Hernández Perera, Yoaldo. Los incidentes del embargo inmobiliario. 2da.
Edición. Reestructurada y ampliada. 2013. Pág. 29. Citando a Henri Capitant.
[8] Ob. p. cit. Pág. 24.
[9] Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona
tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 10) No se establecerá el apremio corporal por deuda
que no provenga de infracción a las leyes penales;
[10] No nos referiremos a esta norma por escapar al objeto del artículo.
[11] Primera Sala SCJ. Sentencia 714 de fecha 27 de julio de 2016. Exp. núm.
2009-2485. Rec. Monaliza Ramírez Tapia vs. Ángela Javier Zapata
[12] Primera Sala SCJ. Sentencia 931 de fecha 26 de abril de 2017. Exp. núm.
2007-4233. Rec. Rosa Iluminada Grullón Rodríguez vs. Scotiabank.
[13] Primera Sala SCJ. Sentencia 1049 de fecha 31 de mayo de 2017. Exp. núm.
2011-2085. Rec. Haciendas at Macao, S. A. vs. Banco BHD, S. A., y Banco
Múltiple León, S. A.
[14] Primera Sala SCJ. Sentencia 887 de fecha 12 de abril de 2017. Exp. núm.
2013-991. Rec. Johnny de Jesús Gómez Cordero y Margarita Jiménez Figueroa vs.
Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple
[15] Artículo 1 de la ley 3726 de 1953 sobre procedimiento de casación: Art.
1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha
sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados
por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se
basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto.
[16] Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona,
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 9) Toda
sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior
no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra
la sentencia;
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