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Comentarios sobre la naturaleza jurídica de la decisión de adjudicación de inmueble que se fundamenta en la ley de fideicomiso y su recurribilidad en casación


Por: Edgar Torres Reynoso

1. Concepto de sentencia y elementos:

Para un mejor entendimiento de lo que se entiende por sentencia, comparto los siguientes conceptos:

a)             Decisión dictada por un juez; decisión dictada por cualquier tribunal que no lleve el nombre de Corte, por oposición a los arrets (Auto) de estas últimas[1]. 

b)             Resolución que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o que, según las leyes procesales, debe revestir esta forma[2].

c)             Declaración del juicio y resolución del juez (Dic. Acad.). | Modo normal de extinción de la relación procesal (Alsina). | Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento (Couture). | Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado (Ramírez Gronda). | Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso (Cabanellas). | Llámase asimismo sentencia el fallo o resolución que se dicte en los juicios de árbitros o de amigables componedores, si bien en estos casos es más frecuente la expresión laudo[3].

d)             Dictamen, opinión, parecer propio. I Máxima, aforismo, dicho moral o filosófico. I Decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una controversia, duda o dificultad. I Resolución judicial en una causa. I Fallo en la cuestión principal de un proceso. I El más solemne de los mandatos de un juez o tribunal, por oposición a auto o providencia (v.). I Parecer o decisión de un jurisconsulto romano. La palabra sentencia procede del latín sintiendo, que equivale a sintiendo; por ex-presar la sentencia lo que siente u opina quien dicta. Por ella se entiende la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable[4].

Por otro lado, el artículo 4 de nuestro Código Civil establece: “Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”.

Este artículo obliga a los jueces a que haga una interpretación de la ley, sin importar si ésta es oscura o insuficiente. Es lo que la doctrina clásica ha determinado como “jurisprudencia”.

En otro aspecto, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil estable el contenido de toda sentencia civil, a saber: “Art. 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”.

Es decir, que los jueces, no solo están obligados por el artículo 4 del Código Civil a interpretar las leyes, sino que también están obligados a través del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil a plasmar esta interpretación en la sentencia. Es lo que la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha denominado como la debida motivación.

2. Generalidades sobre el embargo inmobiliario.

No puedo entrar en el corazón de este artículo sin referirme -aunque sea superficialmente- a algunos aspectos generales del embargo inmobiliario.

a)             Concepto:

Puede ser definido como un procedimiento mediante el cual un acreedor, provisto de un título ejecutorio, indispone uno o más bienes inmuebles de su deudor, para colocarlo en manos de la ley, y posteriormente, venderlo al último subastador y mejor postor para así intentar recuperar su acreencia[5].

Es el procedimiento mediante el cual un acreedor pone en manos de la justicia los bienes inmuebles propiedad de su deudor, que constituyen la garantía de su crédito, esto en aras de que sean puestos en venta y cobrarse del precio productor de la misma, el crédito perseguido[6].

Procedimiento de ejecución que tiene por objeto poner bajo custodia de la justicia, previo mandamiento, un inmueble o un arrendamiento enfitéutico pertenecientes al deudor o a un tercero causahabiente de este último, a requerimiento del acreedor con título ejecutivo y con el fin de efectuar la venta judicial de esos bienes, en presencia de las personas nombradas y de los acreedores inscritos[7].

b)             Características:

Para el magistrado Ovalle Estévez, este tipo de instrumento jurídico posee las siguientes características: 1) Procedimiento ejecutivo que siempre recae sobre derechos inmobiliarios; 2) Su instrumentación requiere de un título ejecutorio; 3) Inicia de forma extrajudicial (mediante un mandamiento de pago), para luego convertirse en judicial (desde el momento en que se deposita el pliego de condiciones en la secretaría del tribunal); 4) La parte persiguiente tiene el impulso del procedimiento; 5) El procedimiento es de orden público; 6) El juez sólo vela por el fiel cumplimiento de las reglas del procedimiento; y 7) No puede recaer sobre bienes indivisos de una sucesión, ni sobre los bienes de menores de edad, sin antes haber realizado la excusión de los bienes muebles[8];

c)             Importancia:

Entiendo que la importancia de este tipo de procedimiento es que le permite al acreedor desapropiar al deudor faltante de un inmueble, a los fines de venderlo en pública subasta y del resultado de la misma cobrarse el crédito. Es una ejecución forzosa de la obligación pendiente de pago. En ese aspecto es preciso recordar que la Constitución dominicana en su artículo 40.10[9] prohíbe expresamente el apremio corporal por causa de deudas que no tengan su origen en infracciones a la ley penal, lo que necesariamente se refiere a que los créditos o compromisos u obligaciones que surjan en el ámbito del derecho privado, en caso de incumplimiento, deben ser honrados, cumplidos o pagados con los bienes del deudor.

3. Imperio del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 6186, del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola:

Ahora bien, luego de haber compartido el concepto, las características y la importancia del embargo inmobiliario, puedo presentar las siguientes precisiones:

En la actualidad, las reglas procesales para realizar el embargo inmobiliario se encuentran en cuatro fuentes, a saber:

1.             En el Código de Procedimiento Civil;
2.             En la Ley 6186, del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola;
3.             En la Ley 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, modificada por la ley 195-19; y
4.             En la Ley 396-19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias[10].

Es preciso señalar que el objetivo y propósito de este artículo no es detallar los procedimientos establecidos en cada una de las normativas previamente enunciadas, -cuyo tema ha sido desarrollado excelentemente por varios doctrinarios dominicanos- sino más bien es analizar la naturaleza jurídica de la decisión que adjudica un inmueble vendido en pública subasta.

Debemos recordar que el embargo de un inmueble -por lo regular- surge por el incumplimiento de una obligación, sea esta contractual, delictual o cuasi-delictual, es decir, el acreedor de la obligación decide accionar a los fines de despojar -por la vía legal- al deudor de un inmueble que es de su propiedad y una vez cumplidos todo el procedimiento correspondiente se vende en pública subasta la cual es realizada bajo la supervisión de un juez.

La venta en pública subasta se desarrolla, a resumidas cuentas, de la siguiente manera:

1. El juez ordena el inicio del proceso;
2.Se informa sobre los detalles del inmueble, la designación catastral (en caso de ser necesario), la propiedad, las medidas y el precio de la primera puja;
3. Los oferentes o licitadores van realizando sus ofertas económicas o pujas;
4.Una vez se ofrezca el precio más alto, trascurridos tres minutos de éste y ningún otro licitador lo sobrepase, pues se adjudica el inmueble al mismo.

Este proceso de venta en pública subasta se puede realizar con o sin la presentación de incidentes. En caso de que sean presentados, evidentemente que el juez debe decidirlos.

Hasta la aprobación de la Ley 189-11, para el desarrollo hipotecario y el fideicomiso en República Dominicana, la jurisprudencia dominicana consideraba la decisión de adjudicación en dos diferentes naturalezas: 1) como un acto de administración judicial; y 2) como una sentencia.  Esta clasificación depende de los hechos y circunstancias que adornen al caso.

A continuación, veremos cuál ha sido la tendencia jurisprudencial al respecto:

Primera sentencia:

Considerando, que la posición jurisprudencial sostenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la naturaleza que se atribuye a la sentencia de adjudicación cuando la misma está desprovista de contestación, reafirmada en esta oportunidad, se orienta a sostener que la sentencia de adjudicación inmobiliaria, que es aquella dictada el día de la subasta, cuando la misma no estatuye acerca de un incidente contencioso surgido el día que ella se produce adquiere la naturaleza de un proceso verbal, un acto o contrato judicial que constata la transferencia del derecho de propiedad del inmueble embargado equivalente a una venta, y  que en el embargo inmobiliario constituye una venta judicial realizada en atribuciones graciosas conforme al artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, que se limita a constatar un contrato judicial y por estar desprovista de autoridad de cosa juzgada no es susceptible de recurso, siendo atacable solo por una acción principal en nulidad[11];

Quiero resaltar los siguientes elementos de esta primera sentencia:

a) Si no se presentan incidentes, la jurisprudencia entiende que la decisión que adjudica un inmueble es “un acto o contrato judicial que constata la transferencia del derecho de propiedad del inmueble embargado equivalente a una venta”;

b) Como se considera un acto de administración judicial, no es susceptible de recursos, siendo atacable exclusivamente mediante una acción principal en nulidad; Lo que obliga a repensar la participación de un juez(a) en este tipo subasta en la cual no existe incidente o contestación.

c) Es posible interpretar que, para el legislador esta decisión no es más que la validación, ratificación u homologación de la voluntad de las partes en la adquisición del inmueble, la cual, por el procedimiento envuelto, se debe hacer frente al juez. ¿Se pudiera quizás entender que el juez hace de notario público?

d) Llamo la atención a los términos “contrato judicial” referidos en esta sentencia. En primer término, debemos recordar que según el art. 1101 del Código Civil, el contrato es una convención donde dos o más personas se obligan a dar, hacer o no hacer algo. Asimismo, hay que recordar que se considera válido, según el art. 1108 del mismo Código, cuando existen consentimiento, capacidad, causa y objeto lícito.

Creo que las preguntas obligadas como consecuencia de la mención de esta expresión por la jurisprudencia son las siguientes:

1. ¿Significa que el rol de los licitadores en la venta en pública subasta se puede comparar con los roles de vendedor y comprador propios de la venta simple?
2. ¿Cuál es el rol que tiene el juez en este contrato judicial? ¿Certificar únicamente que se cumplan con las obligaciones?
3. ¿Puede el juez de la venta, haciendo acopio de esta jurisprudencia, evaluar y verificar que los elementos del art. 1108 del Código Civil estén debidamente cumplidos en la venta en pública subasta?, Es decir, ¿el juez puede verificar que exista consentimiento, capacidad, objeto cierto y causa lícita?

Segunda sentencia:

“Considerando, que, como se advierte, se trata en el caso de una verdadera sentencia de adjudicación constitutiva de un proceso verbal en que se da acta de la transferencia, pura y simplemente, del derecho de propiedad, en un procedimiento de embargo llevado a cabo conforme lo preceptuado en la Ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, sentencia que no es susceptible de recurso alguno y solo impugnable a través de una acción principal en nulidad, cuyo éxito dependerá de que se establezca y pruebe, que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras, tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; que, por lo antes expuesto, el recurso de que se trata resulta inadmisible[12]”;

De esta segunda sentencia, quiero resaltar los siguientes aspectos:

a)             Igual que en el caso anterior, en este proceso de venta en pública subasta no se hace mención de la existencia de incidentes, por lo que esta jurisprudencia califica la venta como un acta de la transferencia, pura y simple del derecho de propiedad. Por lo que debemos cuestionar las razones del legislador en judicializar un proceso que en resumidas cuentas es una ratificación, verificación o certificación de la venta producida. Se debe pensar en desjudicializar este proceso.

b)             Se reitera el principio de que la acción para impugnar la decisión de adjudicación es la acción principal en nulidad. Señalando además que su éxito dependerá de la presentación y comprobación de un vicio de formalidad en el procedimiento de subasta, colocando como ejemplo:

El modo de recepción de las pujas. El art. 705 del Código de Procedimiento Civil, establece que las pujas se harán por ministerio de abogado y en audiencia pública, por lo que cualquier otro método puede viciar su forma.

Que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras, tales como dádivas, promesas o amenazas. Para este caso, lo que se penaliza o sanciona es la intención de obtener una subasta mostrenca o viciada, que haga a un lado la voluntad de ciertos participantes.

Por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del art. 711 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la adjudicación es nula si las siguientes personas presentan propuestas: a) los miembros del tribunal; b) el embargado; y c) el abogado del persiguiente.

Tercera sentencia:

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere revelan: a) que la misma es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regido por la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, iniciado por las entidades bancarias Banco BHD, S. A., y Banco Múltiple León, S. A., contra la sociedad Haciendas at Macao Beach Resort, Inc., b) que en audiencia de fecha tres (3) de marzo de 2011 se declaró la adjudicación de los inmueble embargados  en provecho de la parte persiguiente, en ausencia de licitadores, decisión que es objeto del recurso de casación que ahora nos ocupa;
Considerando, que, conforme se observa, se trata de un recurso de casación interpuesto contra una decisión de adjudicación por causa del embargo inmobiliario;
Considerando, que la doctrina jurisprudencial constante ha sostenido, que la acción procedente para atacar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, como en la especie, estará determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo; que conforme a los criterios adoptados por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Casación, como Corte de Casación, cuando la decisión de adjudicación no estatuye sobre ninguna contestación o litigio en la que se cuestione la validez del embargo, se convierte en un acto de administración judicial o en un acta de la subasta y la adjudicación que se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, en estas circunstancias, al carecer del elemento contencioso, la jurisprudencia imperante ha juzgado que la decisión de adjudicación adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo y no es susceptible, por tanto, de los recursos ordinarios ni extraordinarios instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad
Considerando, que resulta de los razonamiento expuestos y al tenor del artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, que independientemente de que en la decisión de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario se decidan o no incidencias de naturaleza contenciosa, no será susceptible de ser impugnada mediante este extraordinario medio de impugnación, por no reunir las condiciones exigidas por el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, puesto que, conforme referimos, puede ser objeto sea de la acción principal en nulidad o del recurso de apelación, procediendo, por tanto, declarar inadmisible de oficio el presente recurso, lo que hace innecesario examinar, el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida y el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala[13];

Sobre esta sentencia deseo hacer las siguientes precisiones:

a) En esta sentencia la Suprema Corte de Justicia, clasifica en dos las sentencias de adjudicación, a saber: a) las que no resuelven incidentes; y b) las que los resuelven.
b) La naturaleza de la decisión de adjudicación es la clave para saber cuál es el recurso o la acción para impugnarla.
c)En esta clasificación, como se ha dicho anteriormente, aquellas sentencias que no resuelven incidentes se convierten en un acto de administración judicial, atacable únicamente mediante la acción principal en nulidad. Aporta como novedad esta jurisprudencia de la SCJ que dicha decisión de adjudicación de limita a reproducir o copiar el cuaderno de cargas, las cláusulas y condiciones y hace constar la transferencia de la propiedad al adjudicatario.
d)  La SCJ establece que, bajo el amparo de la ley de procedimiento de casación, la sentencia que deciden sobre incidentes en la venta en pública subasta, no es susceptible de este recurso extraordinario debido a que no es un fallo en última o única instancia, en consecuencia, el recurso de casación deviene en inadmisible.

Cuarta sentencia:

Considerando, que, sobre el caso planteado, esta Corte de Casación ha sostenido de manera reiterada que para determinar la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo, en ese sentido, cuando la decisión de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestiones la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad, de igual manera constituye un criterio jurisprudencial fijo, que cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación[14];

En esta sentencia, el planteamiento sobre la recurribilidad de las decisiones de adjudicación que deciden incidentes se clarifica y la jurisprudencia establece que son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación.

4. Disposiciones de la Ley 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana. Admisibilidad del recurso de casación.
5.  
Como hemos dicho anteriormente, estas sentencias referidas previamente se produjeron bajo el amparo legal del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 6186, del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola. Ahora bien, como ya hemos mencionado en el año 2011 se aprobó la ley 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, la cual establece en su art. 167 lo siguiente:

Artículo 167.- Sentencia de adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia.
La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios después de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados.

Como vemos, de la lectura aislada de este artículo se puede interpretar que la clasificación jurisprudencial sobre la recurribilidad o no de las sentencias de adjudicación ha sido modificada por el legislador a los fines de que todas las sentencias sean impugnables a través del recurso de casación. 

Pero, si algo me ha enseñado el derecho es tratar de no leer normativas de forma aislada, y leyendo la Ley 189-11 me he encontrado con otro artículo que nos puede servir. Me refiero al art. 149 de la misma norma. Ambos artículos (el 167 y el 149) organizativamente se encuentran en el Título IV, sobre el Procedimiento especial de ejecución inmobiliaria para acreedores hipotecarios. El referido 149 dice:

Artículo 149.- Ámbito de aplicación. El presente Título contiene las disposiciones aplicables para el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria al que podrán optar cualesquier tipos de acreedores hipotecarios, incluyendo, sin que esta lista sea limitativa, entidades de intermediación financiera locales o del extranjero, los agentes de garantías a los que se refiere la presente ley, titularizadoras y fiduciarios, siempre y cuando la garantía hipotecaria haya sido concedida de manera convencional, sin importar el tipo o naturaleza de la acreencia garantizada.

Como podemos observar, de una lectura íntegra de ambas disposiciones podemos concluir que de conformidad con el art. 149, la aplicación del art. 167 es opcional y para que el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de adjudicación sea admisible el acreedor debe manifestar que se acoge al procedimiento establecido en esta ley de fideicomiso. Esta manifestación sobre la escogencia bajo el amparo de la referida ley debe realizarse en el inicio del procedimiento de embargo.

Ahora bien, vamos a suponer que el acreedor se acoge al procedimiento establecido en la ley de fideicomiso sobre el embargo. Supongamos asimismo que realizó el embargo y logró la venta de los bienes inmuebles de su deudor para saldar el crédito y que éste fue sin la presentación de incidentes. Bajo esta premisa, cabe realizar los siguientes planteamientos:

1. Indiscutiblemente que la decisión es recurrible a través del recurso extraordinario de casación.
2.  Asimismo, es indiscutible que el recurso sería admisible si cumple con los requisitos de forma establecidos en la ley de procedimiento de casación.
3.    Luego ponderar su admisibilidad, me surgen varias ideas, interrogantes y razonamientos que aquí comparto:

a. ¿Cambia la naturaleza jurídica de la decisión de adjudicación? ¿Pasa de ser un acto administrativo a un acto jurisdiccional?

Aparentemente, de la redacción de la normativa, ese ha sido el espíritu del legislador, pero en caso de que no, y esta decisión mantuviera la naturaleza jurídica de “acto de administración judicial”, sería la primera vez que la Suprema Corte de Justicia tendría que analizar si la ley ha sido bien o mal aplicada en este tipo de actos. En otros casos, la jurisprudencia había declarado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra acto de administración judicial. Ejemplo de esta situación es el recurso de casación interpuesto contra un auto de fijación de audiencia, o contra la cancelación del rol de audiencias.

Esta nueva postura legislativa, a mi entender desnaturaliza el concepto de “fallos en última o única instancia[15]” contenido en el artículo 1ro. de la ley sobre procedimiento de casación, puesto que no decide asunto contencioso alguno.

Pero, al ser un mandato expreso de la ley a la Suprema Corte de Justicia no le quedaría otro remedio que aplicarla, entonces me atrevería a vaticinar que pudieran ocurrir las siguientes posibilidades:

Posiblemente estaríamos en presencia de un futuro cambio jurisprudencial en el cual se cambie el concepto de acto de administración judicial al de sentencia; o

Quizás se mantenga la naturaleza jurídica y simplemente se diga que es admisible el recurso de casación porque la ley así lo establece. En este sentido, hay que esperar lo que establezca la jurisprudencia.

Personalmente no estoy de acuerdo con dicha disposición, me parece injusto tener que sobrecargar -aún más- a la Suprema Corte de Justicia con asuntos que el legislador pudo haber creado un recurso eficaz a través de otra vía.

En ese sentido, el recurso de casación civil ha tenido causales doctrinarias y jurisprudenciales para el examen del fondo del recurso, tales como: 1) desnaturalización de los hechos, 2) contradicción de motivos, 3) omisión de estatuir, 4) contradicción entre el fallo y los motivos, 5) desnaturalización de documentos, 5) falta de base legal, 6) falta de motivos, 7) falta de ponderación de documentos, 8) Fallo extra petita; etc.; ¿Quiere decir, que ante el mandato expreso de la ley, estas causales son aplicables al caso?. Entiendo que es una posibilidad que pudiera ser aplicable, evidentemente que dependerá de la redacción de la sentencia y tomando en cuenta que no todas estas causales serían aplicables al caso.

Por otro lado, la jurisprudencia siempre ha establecido que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil es el amparo legal correspondiente a los fines de hacer la revisión de la acción en nulidad contra la sentencia de adjudicación que no ha decido incidente. Este artículo dice:

“Art. 711 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No podrán hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de daños y perjuicios. El abogado del persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes”.
Al respecto cabe preguntarse, ¿serían estos los parámetros que utilizaría la Suprema Corte para evaluar el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de adjudicación bajo el amparo de la ley de fideicomiso?, honestamente creo que no haya más opciones.

b.  En otra vertiente, en una sentencia de adjudicación que haya resuelto incidentes, el juez debe aplicar el derecho para la solución de los mismos. En este caso parecería lógica su impugnación mediante el recurso de casación, debido a que el juez para decidir los mismos tendría que interpretar la norma y aplicarla, pero debemos recordar que la jurisprudencia a los fines de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y ante una decisión que contiene aspectos contenciosos había decidido que este tipo de decisiones se impugnan a través del recurso de apelación.

Esto a nuestro entender tiene más sentido, pero aun así sería recurrible en casación y elimina el doble grado de jurisdicción, asunto que pudiera ser objeto de una acción directa en inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la República por violación al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva[16].

Finalmente, a modo de conclusión, como hemos visto, la ley de fideicomiso ha admitido el recurso de casación contra la decisión de adjudicación de inmuebles, sin importar si decide o no incidentes.

He plasmado en este artículo lo que a mi modo de ver son las consecuencias legales de esta disposición y mis consideraciones al respecto, esperando que sirva de utilidad para la comunidad jurídica.


[1] Capitant, Henri. Vocabulario jurídico.
[2] Diccionario del Español Jurídico. https://dej.rae.es/lema/sentencia
[3] Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.
[4] Cabanellas de Torres, Guillermo. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL.
[5] Ovalle Estévez, Nassín Eduardo. El embargo inmobiliario y sus incidentes -aproximación práctica- Edición 2019. Pág. 23.
[6] López Rodríguez, Héctor. El embargo inmobiliario. Estudio teórico práctico sobre los cinco procedimientos de embargo inmobiliario vigentes en la República Dominicana. Primera edición. 2018. Pág. 29.
[7] Hernández Perera, Yoaldo. Los incidentes del embargo inmobiliario. 2da. Edición. Reestructurada y ampliada. 2013. Pág. 29. Citando a Henri Capitant.
[8] Ob. p. cit. Pág. 24.
[9] Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;
[10] No nos referiremos a esta norma por escapar al objeto del artículo.
[11] Primera Sala SCJ. Sentencia 714 de fecha 27 de julio de 2016. Exp. núm. 2009-2485. Rec. Monaliza Ramírez Tapia vs. Ángela Javier Zapata
[12] Primera Sala SCJ. Sentencia 931 de fecha 26 de abril de 2017. Exp. núm. 2007-4233. Rec. Rosa Iluminada Grullón Rodríguez vs. Scotiabank.
[13] Primera Sala SCJ. Sentencia 1049 de fecha 31 de mayo de 2017. Exp. núm. 2011-2085. Rec. Haciendas at Macao, S. A. vs. Banco BHD, S. A., y Banco Múltiple León, S. A.
[14] Primera Sala SCJ. Sentencia 887 de fecha 12 de abril de 2017. Exp. núm. 2013-991. Rec. Johnny de Jesús Gómez Cordero y Margarita Jiménez Figueroa vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple
[15] Artículo 1 de la ley 3726 de 1953 sobre procedimiento de casación: Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto.
[16] Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

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