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De la obligación de confidencialidad en materia bancaria bajo la nueva Ley núm. 249 -17, que modifica la Ley núm. 19-00 del Mercado de Valores de la República Dominicana



Por: Víctor A. León Morel

Recientemente, el director de la Dirección General de Impuestos Internos indicó que conforme a Ley Núm. 249 -17, que modifica la Ley núm. 19-00 del Mercado de Valores de la República Dominicana, la DGII no necesitará autorización judicial para obtener las informaciones bancarias de los clientes de las mismas.

Como bien es sabido, las informaciones resguardadas por las Entidades de Intermediación Financiera (en lo adelante EIF), respecto de sus clientes se han manejado de manera confidencial respecto a terceros, conocido comúnmente como secreto bancario.[1] Dicho concepto se origina en el artículo 56.b de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, que establece lo siguiente:

Secreto Bancario. Además de las obligaciones de confidencialidad derivadas de las buenas prácticas y usos bancarios, las entidades de intermediación financiera tienen la obligación de guardar secreto sobre las captaciones que reciban del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona. Sólo podrán proporcionarse antecedentes personalizados sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que éste autorice expresamente”.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende, sin perjuicio de la información que deba suministrarse en virtud de normas legales a la autoridad tributaria y a los órganos jurisdiccionales, o en cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la prevención del lavado de activos. Las informaciones que deban suministrar las entidades sujetas a regulación, tanto a la Administración Tributaria como a los órganos encargados del cumplimiento de la prevención del lavado de activos y a los tribunales penales de la República, deberán ser hechas caso por caso por intermedio de la Superintendencia de Bancos, tanto en lo que respecta al recibo de la solicitud de información como para el envío de la misma y siempre y cuando se soliciten mediante el cumplimiento de los procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia.

Dicho artículo permite que las autoridades competentes soliciten y obtengan informaciones confidenciales sobre clientes de las EIF, realizando dichas solicitudes por intermedio de la Superintendencia de Bancos, y justificando la necesidad de la información solicitada. La nueva Ley núm. 249 -17, que modifica la Ley núm. 19-00 del Mercado de Valores de la República Dominicana, en sus artículos 21 y 362 modifican el referido artículo 56.b de la Ley 183-02, establece esencialmente que dichas autoridades competentes pueden solicitar la información directamente a las EIF y a demás participantes del mercado de valores, sin necesidad de justificar la solicitud de información, las cuales deberán responder en un plazo de 10 días laborables. [2]

Esta disposición busca adecuar las leyes del país a las regulaciones internacionales respecto al lavado de activos, sin embargo, ¿Vulneran el derecho a la intimidad las disposiciones de los artículos 21 y 362 de la Ley 249-17?

El derecho a la intimidad ha sido definido como la facultad que tiene cada persona de disponer de una esfera, ámbito privado o reducto infranqueable de libertad individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado, mediante cualquier tipo de intromisiones, las cuales pueden asumir diversos signos. [3] La intimidad es una esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás y se materializa en el derecho a que los demás no tengan información documentadas sobre hechos, respecto de una persona, que ésta no quiere que sean ampliamente conocidos.[4]

Los artículos 5 y 8 de la Constitución dominicana establecen que el fundamento de la misma es la dignidad humana, y que su fin esencial es la protección de los derechos fundamentales. La dignidad humana está íntimamente relacionada con el derecho a la intimidad y al honor de la persona, la cual es definida en el artículo 44 lo siguiente:

Artículo 44.-Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:

3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley; (subrayado y negrito es nuestro)

La jurisprudencia constitucional comparada ya ha establecido que las informaciones económicas de los ciudadanos están protegidas por el derecho a la intimidad, al expresar que “no hay dudas de que, en principio, los datos relativos a la situación económica de una persona... entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida (ATC 642/1986)[5].

El Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0123/14 de fecha 16 de julio de 2014, estableció lo siguiente respecto al tema en cuestión:

n. Ciertamente, una de las reglas de la actividad bancaria y financiera son precisamente la confidencialidad y el secreto bancario, de manera tal que las negociaciones y transacciones que realizan los intermediarios financieros no pueden divulgarse a terceros, salvo en los casos en que en interés de la administración de la justicia, y previa orden de un juez, se disponga lo contrario.

En tal sentido, aunque estamos de acuerdo con el fin de la Ley de transparentar, prevenir y castigar el lavado de activos, y otros crímenes relacionados, es evidente que los referidos artículos 21 y 362 de la nueva Ley 249-17 vulneran el derecho a la intimidad de las personas, ya que no contemplan el mandato constitucional de solicitar una orden de un juez para obtener informaciones confidenciales.

Adicionalmente, se pudiera argumentar que estos artículos vulneran al debido proceso, ya que permite que la autoridad competente (DGII, UAF) pueda requerir informaciones sin ningún tipo de control, ni fin específico, lo que es comúnmente conocido en el derecho norteamericano como un “fishing expedition”, es decir, búsqueda de información sin sospecha legitima de que se haya cometido algún ilícito.

En conclusión, parecería ser bajo la interpretación actual que los artículos 21 y 362 de la nueva Ley 249-17 eventualmente serán declarados inconstitucionales conforme el artículo 6 de la Constitución el cual establece que son nulos de pleno derecho toda ley contraria a la constitución. Los derechos a la dignidad humana, intimidad y honor personal deben estar por encima a la necesidad del Estado a inmiscuirse de forma directa en los datos privados de los ciudadanos, sin que exista un control por parte de la autoridad competente. No cuestionamos el fin de la Ley, sino más bien los medios por cuales se pretende vulnerar la intimidad de los ciudadanos.


[1] Los Magistrados Milton Ray Guevara y Rafael Díaz Filpo, presidente y juez miembro respectivamente del Tribunal Constitucional en el voto disidente contenido en la sentencia TC/0030/14 establecieron lo siguiente respecto al secreto bancario: Cabe señalar que la garantía del secreto bancario constituye una concreción del derecho a la intimidad, el cual está protegido tanto por la Constitución como por los tratados internacionales. En efecto, la información bancaria o financiera de una persona, sea ésta física o moral, constituye información de su vida privada y, como tal, el acceso a esa información no es ―ni debe ser― abierto e ilimitado. De modo que, el artículo 56.b) de la Ley Monetaria y Financiera, al establecer procedimientos particulares para acceder a estas informaciones y establecer las excepciones en las que éstas pueden ser reveladas, lo que hace es proteger y a la vez modular el secreto bancario como derivación del derecho a la intimidad.
[2] Igualmente la Ley Núm. 155-17, contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su artículo 57 establece lo siguiente: Secreto bancario, fiduciario o profesional. Las disposiciones legales relativas al secreto o reserva bancaria y al secreto profesional no serán impedimento para el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados, según lo establecido en esta Ley, en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo. Párrafo.- Los sujetos obligados deben suministrar la información que le sea requerida por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), el Ministerio Público y los tribunales penales de la República, sin limitantes ni demora.
[3] EKMEKDJIAN, Miguel Ángel. “Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 567.
[4] BASTERRA, Marcela. “Protección de Datos Personales, Buenos Aires, Editora AR, S. A., 2008, p. 29.
[5] España, Segunda Sala del Tribunal Constitucional, 26 de septiembre de 2005, [en línea], https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/sentencias/tribunal_constitucional/common/pdfs/1._Sentencia_233-2005_de_26_de_Septiembre_de_2005.pdf.

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