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Juicios paralelos: un grave conflicto entre la libertad de expresión y la dignidad de la persona imputada en el proceso penal

Por: Anderson B. Vargas Franco

Introducción

En el proceso penal, la publicidad, que aparte de constituir un principio del mismo, le da una característica bastante democrática en el que todos los ciudadanos entienden que están en la condición de expresar libremente sus opiniones, emitir las consideraciones sobre determinado caso y hasta definir la culpabilidad o no de una persona imputada de haber infringido la ley penal.

Resulta que tal libertad constituye un derecho fundamental que toda persona posee para ejercitarlo con las más amplias facultades que le otorga la Constitución, es decir, el mismo está garantizado por el Estado, y ninguna persona de derecho público o privado, en principio, tiene la potestad de censurarlo, limitarlo o reducirlo; tales acciones constituyen violaciones a este derecho.

Sin embargo, el ejercicio desmedido de esta prerrogativa puede generar conflictos con otros, principalmente con el derecho a la dignidad de la persona, en la medida que se afecta la honra, la intimidad o la moral contra quien va dirigido el exceso cometido, y aunque no se tenga la intención de afectarlos, se incurre inconscientemente en una lesión grave, hasta en cierto modo, irreparable.

A todo esto, en la sociedad dominicana se vive bastante pendiente de los casos de trascendencia notoria. Para el caso de los procesos penales, los individuos arrojan opiniones tanto a cargo y descargo de quien ha sido imputado de la comisión de un ilícito penal, emitiendo juicios de valor y condenas morales contra la persona procesada. En este estudio se tratará el tema de los denominados juicios paralelos, situación en la que la persona imputada es moralmente condenada o absuelta por las opiniones de quienes interactúan en el juicio que le es seguido.

Juicios paralelos y situaciones procesales

Los juicios paralelos son situaciones sociales en la que los ciudadanos legos –algunos a veces no tanto– en materia legal, enterados de procesos judiciales opinan con ligereza acerca de la responsabilidad legal o no de una persona que está siendo sometida al orden del poder jurisdiccional. Mayormente, este fenómeno se da con más fuerza y frecuencia en los procesos sustentados por los tribunales de la competencia de la justicia penal, en donde se discute la culpabilidad o no de la persona imputada.

Por juicios paralelos se entiende como el conjunto de informaciones y el seguimiento que hacen los medios de comunicación social de un hecho sometido a investigación o enjuiciamiento judicial efectuándose una valoración ética y jurídica de la conducta de las personas [imputadas en los procesos penales] de forma que los medios de comunicación ante la opinión pública ejercen el papel de juez, fiscal y abogado defensor, según los casos. La valoración del asunto discurre paralela al proceso, utilizando sesgada y parcialmente la información que deriva del proceso judicial[1].

Debido a estas situaciones, se generan problemas con el enjuiciamiento, en donde se perpetran notorias vulneraciones a la presunción de inocencia que reposa sobre la persona procesada. Esto entraña un problema grave, ya que proferir comentarios, enunciados o cualquier pronunciamiento análogo respecto a la responsabilidad penal, a cargo y descargo, precondiciona el pensamiento colectivo o al menos de aquellos atentos al juicio.

Estos pseudoprocesos son especialmente peligrosos para la objetividad e imparcialidad, pues conviene tener presente que los procesos paralelos no son actuaciones puntuales sino plurales. Campañas sobre asuntos sub iudice, que responden a una estrategia, se prolongan en el tiempo, dosifican la información, se filtra de forma interesada, enjuiciándose la actuación de los diversos profesionales[2].

Respecto a las causales de este fenómeno puede destacarse el desconocimiento por parte de los receptores del enjuiciamiento sobre los derechos y cuestiones procesales que resguardan al sindicado, como el de no ser considerado culpable hasta que intervenga una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que disponga lo contrario para así poder hacer los pronunciamientos que consideren pertinentes –sin desvío de lo dictado por la sentencia– acerca del controvertido. Tal desconocimiento genera daños sobre la persona imputada que permanecen incluso luego de concluido el proceso.

Sin embargo, resulta difícil controlar estas situaciones en donde existe una sociedad que opina masivamente sobre hechos que han trascendido del orden judicial, cuya competencia le es ajena por factores técnico-profesionales, además de que quien opina tiene el derecho de emitir sus alegatos de los hechos que originaron el controvertido, y en la mayoría de los casos, basados en suposiciones y comentarios de terceros sin fundamentos razonados en el criterio objetivo, obviando total o parcialmente el mérito probatorio.

Es entonces en que se debe llegar al punto donde se hay que hacer la separación entre lo factico de lo judicial, del juzgamiento prejuiciado de una parte de la ciudadanía, al juzgamiento ordenado por las normas que rigen el proceso penal, es decir, la Constitución, los tratados internacionales relativos al caso y la ley penal adjetiva.

Los juicios paralelos como problema social

Desde hace unos años, la información sobre los procesos penales ha adquirido una inusitada y preocupante trascendencia. Si bien es justo reconocer el importante papel que cumple en nuestra sociedad la publicidad de la justicia en general –con su excepción justificada en el secreto sumarial–, siendo un instrumento de control de la actividad judicial, y los medios de comunicación en particular, no es menos cierto que no siempre son estos sus intereses, sino que tras ellos se encierran otros de índole económica o política, dirigiendo su actividad hacia las noticias más impactantes no exentas de un posible significado tergiversado, lo que puede implicar una publicidad exagerada que conlleva grandes riesgos, como la incidencia en la imparcialidad de los tribunales, entre otros derechos fundamentales potencialmente afectados[3].

El problema principal es que los llamados juicios paralelos, [en cierto modo], están amparados por la libertad de comunicación pública como [si fuera un] derecho fundamental, por lo que [se genera] una potencial colisión entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, ambos bienes jurídicos merecedores de protección. Ante la posible formación de este efecto perverso, el órgano judicial debe tomar las medidas oportunas […] para asegurar un proceso con todas las garantías, y entre esas medidas [se encuentra] el secreto del sumario o la libre valoración […] al existir indicios de alarma social[4].

Es un hecho notorio que muchos medios de comunicación –no todos– realizan, casi a diario, juicios paralelos antes y durante los procesos judiciales. La multiplicidad de asuntos penales que, lamentablemente, salpica la vida pública [del] país en los últimos tiempos ha convertido el proceso pendiente de dictamen judicial en objeto propicio de comentarios y valoraciones diversas, aptas, en todo caso, para crear una opinión pública sobre los hechos, adversa o favorable[5].

En algunos supuestos, la cosa va más allá. En la mente de todos están campañas perfectamente planificadas a favor o en contra de las personas incursas en la causa judicial y que, a menudo, convierten la filtración de datos sumariales parciales y sesgados o las opiniones de terceros –coincidentes con la línea editorial del medio– en sus principales instrumentos de ejecución[6].

Ciertamente estos problemas entrañan serios conflictos que no sólo deben interesar a quienes interactúan e intercambian opiniones, sino que debe de preocupar con mucho más atención al sistema de justicia quien es que está encargado de velar porque el proceso penal discurra con la mayor pureza posible. Las alarmas sociales siempre están pendientes del más mínimo desliz que pueda cometer una persona en donde se encuentre involucrada su responsabilidad penal.

Los juicios paralelos alimentan la polémica porque suponen la confrontación de dos derechos prioritarios en democracia, como son la libertad de expresión e información y los derechos fundamentales de las personas que se encuentran inmersas en un proceso judicial. La cuestión más peliaguda es la marca indeleble (etiqueta) que una acusación tiene en sí misma, independientemente de que el juicio termine por declarar al acusado inocente, esto no restaura la percepción anterior de la sociedad hacia esa persona. Los estigmas […] perduran más allá del juicio y mantienen la duda y la distancia hacia quienes los llevan[7].

Sea como fuere, la solución de un problema social a través del Derecho penal tiene lugar en todo caso por medio del sistema jurídico en cuanto sistema social parcial, y esto significa que tiene lugar dentro de la sociedad. Por lo tanto, es imposible desgajar al Derecho penal de la sociedad; el Derecho penal constituye una tarjeta de presentación de la sociedad altamente expresiva, al igual que sobre la base de otras partes de la sociedad cabe derivar conclusiones bastante fiables[8] en esta materia.

La dignidad de la persona imputada versus libertad de expresión

Desde una perspectiva comparada, hay que señalar lo dispuesto por el Consejo General del Poder Judicial de España el 25 de enero de 1995 que condena estos juicios públicos carentes de garantías y perjudiciales para la presunción de inocencia así como para los derechos al honor y la propia imagen. El problema fundamental se halla en determinar si [se está] ante un juicio paralelo o ante el ejercicio legítimo del derecho a la crítica, y a recibir y comunicar información sobre asuntos de interés público[9].

Lo dispuesto en la Declaración afirma que:

“El CGPJ quiere expresar sin ambages su criterio negativo acerca de los fenómenos de “juicios paralelos”, que no sólo pueden lesionar legítimos derechos sino que también contrariar la independencia del quehacer judicial y empañar la imagen social de la justicia (…); existe un vacío legal que debe colmarse cuanto antes con normas que conciten un sólido y amplio consenso social y en las que se tutele el derecho al honor y el derecho a un juicio justo y se conjuren los riesgos de cercenar derechos fundamentales y libertades”[10].

Esta declaración pronuncia con firmeza lo lesivo que resulta incurrir en estas prácticas sociales en donde se profiere una condena moral previa sin valoraciones jurídicas e impertinentes en muchas ocasiones. En el caso de República Dominicana, no existe regulación alguna acerca del tema tratado, sino que sólo se pueden tomar medidas para tratar de prevenir o mitigar daños al incurrir en esta práctica.

Como principal referente normativo, la Constitución dominicana deja claro una serie de preceptos relativos a la protección de la dignidad de la persona; este derecho constituye el eje fundamental del Estado en todas sus vertientes, y es su función asegurarle los medios para que pueda perfeccionarlos siempre que estén apegados al orden público y al respeto de los derechos de los demás[11].

Resulta que esta prerrogativa viene acompañada de derechos similares que añaden más valor a la dignidad humana, como el derecho a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, y el de la intimidad y el honor personal[12], que dentro de la categorías de los derecho fundamentales de ejercicio inmediato, estos son los más personalísimos debido a su característica humana.

En otro orden, esta prerrogativa debe de garantizarse, no debe quedarse en meros enunciados positivos, deben de hacerse cumplir por las autoridades y los individuos para que se pueda configurar la función del Estado en proteger este principio fundamental. Por eso se debe de hablar de tutela judicial y debido proceso como garantía de protección de este derecho.

A la persona imputada no se le debe tildar de culpable de la comisión de un ilícito penal (salvo en el caso de flagrante delito), tiene el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable, y, actuar de esa manera provocaría serias afectaciones en lo que respecta a la honra no sólo de quien está sindicado de cometer una infracción a las leyes penales, sino que también repercutiría en sus familiares.

Claramente, la dignidad de la persona está intrínsecamente ligada con su honra, y la misma es la que sustenta a esta última en el sentido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo lo principal la dignidad y la honra accesoria. En el derecho actual, no puede imaginarse una construcción de la defensa de los derechos fundamentales sin que primero se piense en el complejo caso de la protección de la dignidad de la persona ante el Estado y la sociedad, a los cuales le son oponible.

Estos dos elementos (dignidad y honra) son cuestiones abstractas y muy subjetivas, las cuales están sujetas a extensivas apreciaciones, que no deben bajo ningún concepto limitar de forma restrictiva lo que para la persona considera que es vejatorio para esos dos atributos, que no sólo lo complementan, sino que también lo definen y caracteriza en la sociedad en la medida que estas hacen posible que se desprendan demás atributos tales como la consideración, el desenvolvimiento personal y profesional, el respeto, las oportunidades de crecimiento en sociedad y el derecho al buen nombre.

De modo tal que el mandamiento constitucional de que la dignidad humana es no solamente una de las bases esenciales del Estado sino también del Estado social y democrático de derecho las cuales fundamentan que se tomen medidas para evitar que una persona vea conculcada su dignidad –incluyendo su libertad física y el maltrato de su nombre–, cuando resulte evidente que no es culpable o que merece una pena menor en el caso de haber cometido una infracción a la ley penal[13].

En otro orden, en contraposición al derecho de la dignidad de la persona, se encuentra el de los demás de poder expresar libremente sus opiniones, sin otras restricciones que las que señala la Constitución y las leyes. Al igual que la dignidad humana, la libertad de expresión es un derecho fundamental que circula el mismo ámbito del ultimo, ya que menoscabar su ejercicio, constituiría una lesión para quien lo ejercite[14].

Este derecho arraiga consigo facultades perfectamente ejercibles para sus titulares; comprende en buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley[15]. Este es un ejercicio que se practica fielmente (en principio) con apego a la veracidad de lo expresado por los titulares de esta prerrogativa.

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre[16]. Este es un eje en el que giran planteamientos de diversos tópicos y cuestiones tanto de interés público como de interés privado.

Esta prerrogativa puede observarse desde dos ángulos: en su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios; en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Implica el derecho de todos a conocer opiniones y noticias[17].

Sin embargo, tal privilegio encuentra en sí mismo limitantes respecto al fin dirigido de qué quiere expresarse o comunicarse; por tal razón la Ley Sustantiva establece taxativamente que el disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público[18].

Tribunales, medios de comunicación y publicidad del proceso penal: estadios de conflictos.

La expresión misma de “juicios paralelos” trae aparejada una connotación negativa. Por lo general, se relaciona con dicha figura a las noticias sobre casos que están siendo resueltos por una autoridad jurisdiccional. Se considera que la información que se vierte en los medios de comunicación está manipulada, con el objeto de formar un sesgo en la sociedad respecto del caso concreto, con un fin político, económico o, inclusive, mediático[19].

El proceso penal en República Dominicana está regido por el Código Procesal Penal; el mismo establece un catálogo de principios que inobservarlos produciría la nulidad del proceso o incluso la de la sentencia emitida. De los aspectos más discutidos en los juicios paralelos, se destaca el de la presunción de inocencia de la persona imputada, el cual comporta un principio vanguardista de la constitucionalización del proceso penal[20].

Por lo que, como principio, la presunción de inocencia es un trato que debe de darse a todo sindicado de haber infringido la ley penal, que sólo puede ser tratado como culpable cuando se determine su responsabilidad como consecuencia de la infracción, de lo contrario, se violaría otro principio procesal penal que es el da la dignidad de la persona, y más para el caso de la persona imputada que a es la que más afecta, y la publicidad del proceso podría afectar el respeto de este principio debido al alcance y relevancia del caso o de la persona.

La ley de enjuiciamiento penal dominicana establece la participación de la ciudadanía como principio en el proceso penal, siempre que se cumpla lo dispuesto por el Código. Por demás, se establece la publicidad de los juicios, situación que genera inconvenientes graves cuando la interacción de las personas con el juicio está prejuzgada, que, como consecuencia, se emiten con mucho más facilidad valoraciones sobre el controvertido, y de cómo debe de seguirse el proceso en base a los hechos y supuestos de hecho.

El problema de la distinción entre hechos y juicios de valor ha sido fundamentalmente estudiado en el ámbito del Derecho penal. En tal sentido es esencial delimitar cuándo [se está frente a] hechos y cuándo ante juicios de valor, pues en el primer caso será admisible la prueba de la verdad mientras que los juicios de valor, por su propia naturaleza, no pueden probar su veracidad[21].

El juicio paralelo se puede producir en cualquiera de las dos fases esenciales del proceso penal, durante la investigación o en la fase de enjuiciamiento, y el tratamiento jurídico del problema varía sustancialmente porque cada una de ellas responde a reglas de publicidad distintas. La fase de investigación se rige por el principio del secreto mientras que en el juicio la publicidad es la norma[22].

El proceso penal en el sistema de justicia dominicano empieza a partir de la presentación de la denuncia o la querella ante el Ministerio Público[23]. Mientras se esté en la fase de investigación, se debe guardar absoluto secreto de las diligencias que practica el Ministerio Público, y tales actuaciones solo deben ser examinadas por las partes o a través de sus representantes[24].

Es que la no publicidad de la investigación en el proceso se traduce como una garantía a favor de la persona imputada, y es que se ha señalado que el Estado tiene por obligación, a través de las instancias del sistema de justicia –Poder Judicial y Ministerio Público–, hacer efectiva esta prerrogativa procesal a favor de la persona de no ser presentada ante ningún medio de comunicación para evitar daños reputacionales o que puedan exponerlo al peligro moral o físico[25].

Por otro lado, cumpliendo con el principio de publicidad del juicio, no se le debe a nadie cuartar el acceso al tribunal para que conozca de los hechos por lo que se juzga a la persona sindicada. Entonces, cabe en esta situación plantear la interrogante de cuán pernicioso puede ser la publicidad en la afectación de la dignidad de la persona penalmente procesada.
Como se indicó, no existe regulación alguna que aluda sobre los juicios paralelos en los que no se permita su ejercicio, sin embargo, el tribunal puede disponer que el juicio se lleve a puertas cerradas cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes, cuando esté en peligro un secreto oficial autorizado por la ley, un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible[26].

Respecto a los medios de comunicación, la norma procesal penal establece que:

“Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de audiencias los equipos técnicos a los fines de informar al público sobre las incidencias del juicio. El tribunal señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar. El tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debidamente fundamentado, la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducción, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio imparcial y justo”[27].

Esta medida facultativa del juez o tribunal puede en cierto modo, a vista de quienes se les hace la restricción, ser una vulneración de derechos como el de conocer qué sucede en el juicio y el de libertad de expresión, pero, el juez o tribunal debe fundamentar su decisión de manera razonada para hacer valer la limitación de la publicidad, no deben ser meros pronunciamientos atribuidos a su persona o de las partes que lo solicitan; de lo contrario, entonces no se cumpliría con proteger a la persona imputada y a su dignidad de presumírsele inocente.

En efecto, el principio de la “presunción de inocencia”, denominado también, “principio de inocencia” o “derecho a la presunción de inocencia”, se fundamenta, en realidad, en un “estado jurídico de inocencia”, puesto que al ser un “estado”, va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe ser entendido éste, sólo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado[28].

Ese “estado” no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada[29].

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el principio de presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, lo que equivale a decir que es una presunción que admite prueba en contrario; por vía de consecuencia, se infringe la presunción de inocencia cuando se condena a un imputado sin existir prueba de cargo. La presunción de inocencia es un postulado del ordenamiento jurídico que impone como obligación la práctica del debido proceso constitucional y de los procedimientos constitucionales para desvirtuar su alcance[30].

Responsabilidad institucional de los operadores jurídicos

La justicia, como es un servicio público, el Estado debe de garantizar a la persona sometida a un juicio que no se le vulneren sus derechos constitucionales y procesales. El servicio público de la justicia necesita una mayor legitimidad, ya que, al igual que el resto de los poderes públicos, la legitimidad es hoy día no sólo de origen sino también de resultados, no pudiéndose producir una disociación entre lo normativo y los hechos, o lo que es lo mismo, entre la norma y la sociedad[31].

Por obligación, para mantener discreción en las actuaciones procesales a cargo de los órganos del sistema de justicia, es indispensable que las mismas permanezcan indispuestas a la colectividad para evitar riesgos de opiniones que distorsionen el proceso penal en caso de que la publicidad agrave la situación. Si el Estado distorsiona las formalidades exigidas para la mayor restricción del derecho individual, o lesiona en superior medida, a lo que le está permitido, el derecho, ya no existe debido proceso. En este caso se rompe el contrato y el Estado se transforma en una máquina productora de ilícitos, con serio riesgo para los derechos fundamentales[32].

Otro orden de problemas es el expresado por la pregunta de si en un determinado ordenamiento existe el límite interno de la ofensividad de un cierto bien y cuáles son los bienes a cuya tutela las leyes están vinculadas. Ambas cuestiones atañen a las condiciones de legitimidad interna de las prohibiciones tal como pueden apreciarse no por medio de juicios de valor sino a través de aserciones basadas en el análisis de las leyes positivas; y por ello admiten soluciones diversas según los ordenamientos de que se hable[33].

Existe de esta forma un grado de responsabilidad institucional en la administración de justicia, de que los derechos del imputado no se vean menoscabados por faltas directamente imputables a sus acciones y omisiones. Esta responsabilidad respecto a los operadores jurídicos se puede apreciar en un trinomio: jueces, fiscales y abogados.

Respecto al caso de los jueces, los mismos están –de manera muy especial– vinculados a normas macro tales como: la Constitución de la República, la Ley núm. 821, de Organización Judicial, la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial y al Código Procesal Penal. Estas les imponen conductas con estricto apego al respeto de las leyes en el ejercicio de sus funciones y velar por que se respeten los derechos de las personas en los procesos judiciales, más en los casos de los procesos penales.

En uno de los apartados del texto constitucional que aborda la función judicial, dispone que las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes[34]; y del término “responsables” se pueden extraer diversas conjeturas, como la de garantizar la máxima efectividad de los derechos de las personas y protegerlos de injerencias arbitrarias que lesionen su dignidad, caso al que puede aplicarse perfectamente a la persona imputada en el proceso penal.

Por otro lado, la Ley de Organización Judicial establece  que respecto a la conducta de las  juezas y jueces, la disciplina judicial tiene por objeto sancionar el respeto a las leyes, la observación de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales[35] […]. Este aspecto resulta interesante ya que se menciona de forma implícita la aplicación de oficio en tomar medidas para evitar situaciones conflictivas entre publicidad del juicio, y acceso de la ciudadanía y los medios de comunicación, partiendo de lo que dispone el Código Procesal Penal.

Para el caso de lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial, las juezas y los jueces, antes de asumir su función como los principales servidores judiciales, hacen un voto en el que juran respetar la Constitución y las leyes de la República, desempeñar fielmente los deberes a [su] cargo, guardar el secreto de las deliberaciones y conducirse con dignidad y decoro[36]; además, la referida ley señala las faltas que comprometen su responsabilidad administrativa cuando inobservan deberes formales y sustanciales inherentes a su cargo[37].

La situación planteada anteriormente respecto a la responsabilidad de las juezas y los jueces no se agota ahí, sino que se ratifica en la ley penal adjetiva dominicana. Establece la misma que:

“Todos los funcionarios del sistema penal, según sus distintas atribuciones, están sujetos a la Constitución y el ordenamiento jurídico dictado conforme a ésta. Ejercerán sus funciones con respeto a la dignidad de las personas […]. Las partes que resulten agraviadas como consecuencia de la falta o mal desempeño de un funcionario del sistema penal, podrán interponer una acción disciplinaria en su contra ante las instancias que correspondan, sin perjuicio de que puedan demandar su responsabilidad civil conforme las leyes que regulan la materia”.[38]

En esos apartados, se evidencia la cautela con la que las juezas y jueces de la justicia penal respecto a la publicidad de los juicios a su cargo y de cómo deben actuar, incluso cuando el conflicto sea con el de otro derecho fundamental para evitar caer en el sesgo de prejuicios que afecten su conciencia profesional, es decir, su imparcialidad e independencia ante tantos enunciados valorativos de la sociedad al momento de juzgar.

Los deberes de independencia e imparcialidad conforman dos características básicas de la posición institucional del juez en el marco del Estado de Derecho. Conforman la peculiar forma de cumplimiento de la [obligación] que el Derecho les exige[39]. La libertad de expresión es beneficiosa para la independencia judicial, aunque puede ocasionarle riesgos[40], como el de emitir una decisión basada en clamores populares carentes de raciocinio y conocimiento de lo legalmente instituido.

Por otra parte, los miembros del Ministerio Público, los fiscales encargados de ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad y responsables de conducir la política criminal del Estado. Resulta más interesante la actividad del fiscal que la de los jueces; ellos, –los fiscales– en casos de acción pública o de acción pública a instancia privada, la acción penal como llave del proceso penal no debe de tratarse con ligereza.

Nuevamente, –como en el caso de la judicatura– hay que referirse a las normas por la que el Ministerio Público ve regulada su actividad. La Constitución; la Carta Magna le ordena a tutelar los derechos fundamentales de las personas, en especial el de las víctimas, y en el ejercicio de sus funciones, deben observar el principio de responsabilidad[41]. Esta responsabilidad se extiende a lo dispuesto en su ley orgánica, la Ley núm. 133-11.

La referida norma impone a los miembros del ministerio público una responsabilidad respecto a sus actos de una forma muy diversa, como el de la reserva de las investigaciones, que aun pudiendo hacerlas públicas, si evidencian que la publicidad afecta el interés público comprometido en la persecución, ponga en peligro la seguridad de los sujetos protegidos, o afecte las reservas o secretos, deberán de abstenerse de dar a conocer sus averiguaciones[42].

En adición, en sus atribuciones se les impone no sólo defender a la víctima y garantizarle la defensa de sus derechos, sino que también deben velar porque todo imputado sea instruido de sus derechos para garantizar el efectivo cumplimiento de las normas del debido proceso y el respeto de la dignidad humana, sin discriminación alguna[43], responsabilidad que está más de acorde con la concepción de un Estado social y democrático de derecho.

Es que, los persecutores al tener dominio de la investigación y estar en constante manejo de las pruebas y los medios de prueba podrían empañar su función, al dar declaraciones apresuradas en casos de gran interés social en los que se vean envueltos personas de relevancia en la vida pública, así como de aquellos que no tienen esa relevancia, se les procesa por supuestamente haber cometido una infracción o haber sido participe de ella, por lo que abusar de tal privilegio supone en cierto grado, un abuso de facultades procesales.

Respecto a los abogados, en el ejercicio de la abogacía, deben poner fiel observación a sus dos normas principales de conducta profesional: la Ley núm. 91-83, que Instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana y el Decreto núm. 1290-83, Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana. Estas normativas establecen una serie de criterios y comportamientos de prestaciones profesionales que establecen cánones deontológicos para el correcto ejercicio de la profesión del letrado.

La ley manda a estos profesionales del Derecho a ofrecer al cliente el concurso de su cultura y su técnica, y de aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa que realiza. Asimismo, debe ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad frente a su cliente[44], razón por la cual y de manera extensiva su código de ética enarbola que los mismos son deudores de la probidad, la independencia y la moderación que garanticen actuaciones irreprochables para su dignidad como profesionales en el ejercicio de sus funciones[45].

Los postulados anteriores constituyen un baluarte en su ejercicio, y sin dudas, frenos a comportamientos distintos a la naturaleza de la profesión. Sin embargo, producto de los avances sociales y legislativos, los asuntos judiciales tienen más exposición al público, en especial en la materia penal; además, la diversificación de la comunicación expone aún más los procesos llevados ante la justicia penal, en especial los de trascendencia social, lo cual requiere un serio nivel de lex artis aplicada a la abogacía.

Cuando suceden estos acontecimientos, la ciudadanía y los medios de comunicación se enfocan con mucho interés acerca de lo que pasa en los controvertidos, y, cuando se pide la opinión de los letrados, muchos de ellos se ven tentados en exponer sus planteamientos. De esto, surge la interrogante de qué tanto pueden afectar las consideraciones de los abogados –de los acusadores y los defensores– respecto a la dignidad de la persona imputada y de sí hay límites en las opiniones de estos profesionales.

Resulta que el Código de Ética del Colegio, establece que tanto en sus alegatos verbales como escritos, el profesional del Derecho debe usar de la moderación y las energías adecuadas, y decir solamente lo necesario para la defensa de su cliente; en adición, los mismos deben de abstenerse de discutir los asuntos en periódicos y la prensa de los asuntos pendientes de resolución judicial, ya sea de modo directo o indirecto[46]. Esta situación por analogía se hace extensiva al abogado de la parte adversaria.

De los planteamientos anteriores, se deriva otra cláusula que refuerza lo establecido por el Código: el secreto profesional; esta es una prerrogativa que hace que el profesional de la abogacía sea deudor de un comportamiento ejemplar de su defendido. El abogado debe guardar el secreto a todo trance, cueste lo que le cueste[47], con excepción de lo que establece la ley de su colegiatura. El mismo constituye un derecho fundamental[48] doblemente dimensionado, es decir,  compete al profesional y al cliente, y es un mecanismo que evita valoraciones paralelas de lo acontecido, y que como consecuencia produjo el procesamiento de su defendido.

De lo planteado anteriormente, es evidente que el trinomio de la responsabilidad institucional de estos operadores jurídicos y el manejo que estos le den, representa un factor sustancial respecto a cómo se valora el juicio, y qué tanto puede perjudicar la publicad y la incidencia que esta tiene en la libertad de expresión y el derecho de la ciudadanía en conocer lo que acontece sobre la persona penalmente procesada, tanto en la fase sumarial como en la de juicio.

Por estas razones, queda claro que la publicidad de las actuaciones judiciales no debe confundirse con la libertad de expresión respecto de las mismas, puesto que ambas son categorías jurídicas distintas: la publicidad tiene un carácter objetivo, opera cuando el ordenamiento la establece y en la forma que éste determina, se configura, pues, como una estructura institucional, mientras, por el contrario, la libertad de expresión respecto de las actuaciones judiciales tiene un carácter subjetivo, sólo se produce cuando su titular quiere ejercerla, se configura, pues, como un derecho[49].

Responsabilidad institucional del periodista y de los medios de comunicación

El derecho a informar oportunamente y el de obtener información oportuna, y de carácter fidedigna, constituyen pilares de la labor periodística. Los medios de comunicación representan, sin dudas, un baluarte de la sociedad actual ya que esta labor de naturaleza liberal probé a la ciudadanía herramientas de empoderamiento y manejo de la información a la cual no siempre están en contacto directo; ejemplo de esto es la investigación periodística.
Muy importante respecto a la labor mencionada, es el comportamiento de estos agentes de la comunicación social en el trato que le dan a las informaciones recabadas, tanto por vía directa o las que les llegan a través de fuentes externas. La función periodística hay que destacar que posee rango constitucional, es decir, la Constitución dominicana la ampara, y no es de menos, ya que este ejercicio se encuentra seriamente vinculado al derecho de la libertad de expresión e información.

A este aspecto, se le suma la Ley núm. 10-91, que crea el Colegio Dominicano de Periodistas, órgano rector del periodismo dominicano. Las características de esta norma resultan ser avanzadas en lo que concierne a la función periodística y los comportamientos que deben de mostrarse en el área. La referida ley en su marco establece orientaciones y requisitos éticos para el ejercicio del periodismo como profesión liberal en la República Dominicana[50]. Estos requisitos éticos no son de menos, ya que de ellos se desprenden responsabilidades muy puntuales.

Su órgano rector, debe promover el perfeccionamiento de los niveles profesionales de sus miembros […], así como estimularlos al cumplimiento de sus obligaciones, particularmente de aquellas que genera la Constitución de la República y aquellos instrumentos internacionales ratificados por el país, velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el Código de Ética del Colegio con el objeto de garantizar la pureza en el ejercicio de la profesión, siempre que las mismas no pongan en peligro los derechos fundamentales [de las personas] y colaborar en la defensa de los derechos humanos[51].

Además, el Código de Ética del Colegio Dominicano de Periodistas, amplía estas responsabilidades, ya que los mismos deben observar estrictamente al comunicar hechos, los principios de objetividad, veracidad y exactitud, así como defender la dignidad humana, la convivencia social y los valores esenciales de las comunidades. Asimismo, deben abstenerse de cometer actos violatorios a los derechos humanos[52]. Estos aspectos resultan nodales, ya que en los casos de procesos penales, se violentan frecuentemente estos postulados deontológicos de la labor periodística; y como punto neurálgico de este tema, la afectación del principio de presunción de inocencia como daño directo a la dignidad de la persona imputada como límite de la libertad de expresión y de información.

La presunción de inocencia, por tanto, constituye un principio que posibilita la protección de la dignidad de la persona frente a imputaciones no probadas que se puedan producir cuando los medios de comunicación atribuyan a un sujeto su participación en un hecho punible antes de que el tribunal competente lo declare[53]. Por tanto, anticipar la culpabilidad de una persona sometida a investigación o juicio podría constituir un atentado contra su honor. La prevalencia del principio de presunción de inocencia obliga a los medios de comunicación a ofrecer una información de los asuntos sub iudice especialmente cuidadosa y neutral so pena de la exigencia de la correspondiente responsabilidad civil[54].

Los medios de comunicación tienen una gran responsabilidad al momento de orientar a los ciudadanos sobre la persecución del delito, en especial cuando se encuentran involucrados grandes intereses o de altos funcionarios. Sin embargo, no [se puede] dejar de reconocer, como muy bien se ha expuesto, se convierte en un poder cuasi omnímodo cuando [se] utiliza  la prensa como caja de resonancia. Y es que una inculpación pública equivale a un juicio. La presunción de inocencia desaparece y el verdadero juicio en primera instancia se asemeja a un veredicto de la opinión pública [...] porque el primer juicio, el de la opinión pública, equivale siempre a una condena[55].

Conclusión

Los juicios paralelos son sin duda alguna verdaderas condenas morales que impone la ciudadanía con efectos prorrogados en el tiempo. La dificultad que enfrenta la persona procesada penalmente ante estos juicios puede constituirle daños serios a los derechos fundamentales que están más íntimamente relacionados con su dignidad humana, como el de presumírsele inocente hasta que se condenado por sentencia definitiva, su honra, su intimidad y la de su familia, y el libre desarrollo de su personalidad.

Aunque nada impide que las personas se cuestionen hechos que resulten bastante sospechosos, razón por la cual se generan estos fenómenos sociales, como en los casos de procesamiento judicial por enriquecimiento ilícito, delincuencia organizada, crímenes y delitos contra las personas y las propiedades, así como los casos de corrupción, último que genera que se agudicen más las críticas y valoraciones en ocasiones desmedidas.

En fin, un método para prevenir este problema, es la concientización por parte de organismos con suficiente credibilidad, así como la autoconcientización de cada persona, sin que esto perjudique en modo alguno su derecho de expresarse, pero que en modo alguno, dentro de los limites razonable afecte la dignidad de los sindicados y demás personas involucradas en el proceso penal.





[1] Eduardo de Porres Ortiz de Urbina. Los juicios paralelos. Revista de Jurisprudencia, núm. 2, noviembre 22 de 2012. Consultado el 4/9/2017 en: http://www.elderecho.com/penal/juicios-paralelos_11_481180004.html
[2] Justino Zapatero Gómez. Secreto profesional y discreción profesional, 2017.
[3] Pilar Otero González. Protección Penal del Secreto Sumarial, Madrid, 1998.
[4] Juan Carlos Montalvo Abiol. Los juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía democrática o mal necesario? Derecho y Política, núm. 16, julio de 2012, pág. 113.
[5] Carlos Domínguez Luis. Condenas en los “juicios paralelos”. El Mundo, 9 de noviembre de 2016. Consultado el 4/9/2017 en: http://www.elmundo.es/opinion/2016/11/09/582211dc22601dd67e8b4576.html
[6] Ibíd.
[7] Fernando Gordillo León. Los juicios paralelos en el proceso judicial. Universidad Camilo José Cela, 21 de diciembre de 2014. Consultado el 28/9/2017 en: http://blogs.ucjc.edu/criminologia-iter-criminis/los-juicios-paralelos-en-el-proceso-judicial/
[8] Günther Jakobs. Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional, Civitas, Madrid, 1996.
[9] Olivo Rodríguez Huertas, Fernando Campo Antoñanzas. Manifestaciones concretas de garantías del Proceso II. Programa de Apoyo a la Reforma y Modernización del Estado. Constitución y garantías procesales. Manual práctico para el ejercicio de la defensa, Santo Domingo, 2003.
[10] Declaración Institucional del Consejo General del Poder Judicial de España. Boletín de información del CGPJ. Año XV, núm. 122.
[11] Ver el Preámbulo, así como los artículos, 5, 7, 8, 38 y 39 de la Constitución, y los tratados internacionales que versan sobre de la dignidad de la persona ratificados por la República Dominicana.
[12] Artículos 42, 43 y 44 de la Constitución.
[13] Sentencia TC/0311/15, págs. 20 y 21.
[14] Artículo 49 de la Constitución. Ver los tratados internacionales que versan sobre los derechos de la libertad de expresión e información de la persona ratificados por la República Dominicana.
[15] Artículo 49.1 de la Constitución.
[16] Sergio G. Ramirez y Alejandra Gonza. Libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, 2007.
[17] Ibíd., pág. 19.
[18] Párrafo único del artículo 49 de la Constitución.
[19] Reyes Rodríguez Mondragón. Función jurisdiccional y juicios paralelos: los medios de comunicación como intermediarios entre tribunales y sociedad, septiembre de 2014.
[20] Ver el artículo 69.3 de la Constitución y el artículo 1 del Código Procesal Penal.
[21] Rafael Bustos Gisbert. El concepto de libertad de información a partir de su distinción de la libertad de expresión. Revista de Estudios Políticos, núm. 85, julio-septiembre de 2014, págs. 266 y 267.
[22] Op. Cit., Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
[23] Excepto cuando sean casos que constituyan infracciones de acción privada, situación en la que la querella se presenta directamente ante el tribunal de juicio.
[24] Ver el artículo 290 del Código Procesal Penal.
[25] Artículo 95.8 del Código Procesal Penal.
[26] Artículo 308 del Código Procesal Penal.
[27] Artículo 309 del Código Procesal Penal.
[28] Sentencia núm. 2, B.J. núm. 1138, Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, 7 de septiembre de 2005.
[29] Ibíd.
[30] Sentencia TC/0296/14, pág. 25.
[31] José Manuel Canales Aliende. El servicio público de la justicia: actualidad y perspectivas. Política y Sociedad, núm. 20, 1995, pág. 66.
[32] Fabián I. Balcarce. Derecho penal de los marginados. Líneas de Política criminal argentina. Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho penal económico.
[33] Luigi Ferrajoli. Derecho Penal mínimo y bienes jurídicos fundamentales.
[34] Artículo 151 de la Constitución.
[35] Artículo 138 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial.
[36] Artículo 41.1 de la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial.
[37] Artículos 60 y 61 de la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial.
[38] Artículo 135 del Código Procesal Penal.
[39] Josep Aguilo Regla. De nuevo sobre “independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica. Consejo de la Judicatura Federal y el Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), septiembre de 1996, pág. 54.
[40] Manuel Aragon Reyes Independencia judicial y libertad de expresión. Derecho Privado y Constitución, núm. 10, septiembre-diciembre de 1996, pág. 262.
[41] Ver artículo 169 párrafo I y el artículo 170 de la Constitución.
[42] Ver los artículos 11 y 19 de la Ley núm. 133-11. Observar complementariamente lo dispuesto por la Ley núm. 821, de Organización Judicial.
[43] Artículo 26.5 de la Ley núm. 133-11. Ver complementariamente los reglamentos disciplinario, de carrera y académico del Ministerio Público en lo referente a sus deberes, obligaciones y prohibiciones.
[44] Artículo 14 de la Ley núm. 91-83. Observar complementariamente lo dispuesto por la Ley núm. 821, de Organización Judicial.
[45] Artículo 1 del Decreto núm. 1290-83.
[46] Ver los artículos 5, 6 y 11 del Decreto núm. 1290-83.
[47] Ángel Ossorio y Gallardo. El alma de la toga. El secreto profesional, Futuro, Santo Domingo, 1987.
[48] Ver artículo 49.3 de la Constitución.
[49] Op. Cit., Manuel Aragon Reyes, pág. 261.
[50] Artículo 2 de la Ley núm. 10-91.
[51] Artículo 3, literales a, d y g.
[52] Código de Ética del Colegio Dominicano de Periodista, artículos 3, 11 y 47.C
[53] Op. Cit., Eduardo de Porres Ortiz de Urbina. Consultado el 17/9/2017.
[54] Ibíd., Eduardo de Porres Ortiz de Urbina. Consultado el 17/9/2017.
[55] Daniel Gonzales Álvarez, Actividades iniciales y diligencias preliminares. Derecho Procesal Penal. Alberto M. Binder, Derecho Procesal Penal, Santo Domingo, Amigos del Hogar, 2006, citando a Minc, Alain. La borrachera democrática. El nuevo poder de la opinión pública.

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