Por: José R. Logroño M.
En un artículo publicado en el periódico Hoy de fecha
27 de enero del 2012[1]
la licenciada Rosa María Luis Paulino, sostuvo que la palabra “Consorcio” no
existe como figura jurídica en la legislación dominicana. Advirtió de los
conflictos de interpretación que surgen en cuanto a las consideraciones tanto
de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada como de la normativa tributaria en cuanto a la
personería jurídica de los consorcios. De igual forma, señaló oportunamente la
aplicabilidad de la categoría legal o tipos de sociedades accidentales o en
participación[2]
que en la práctica se crean, toda vez que para realizar de manera formal
cualquier actividad comercial, se necesita estar inscrito en el Registro
Nacional de Contribuyentes (RNC).
El destacado doctrinario mexicano en derecho
societario, Dr. Manuel García Rendón, describe el consorcio como: “Las principales características del
consorcio son, la de que cada una de las sociedades que en el participan
conservan su personalidad jurídica y la de que todas ellas persiguen un fin
común transitorio, ya sea asociándose contractualmente o constituyendo una
nueva sociedad. Por consiguiente, el consorcio puede carecer de personalidad
jurídica, en cuyo supuesto se asemeja a la asociación en participación, o puede
estar dotado de ella en el caso de que los participantes se agrupen para formar
una sociedad mercantil”.[3]
Con motivo de ampliar el marco normativo de los
fenómenos económicos acaecidos en República Dominicana producto de la
globalización y a fin de gravar adecuadamente esas operaciones, de acuerdo a
sus actividades y alcances, en el año 2010 se emitió el Decreto 08-10[4]
a fines de delimitar las nociones de reorganización societaria, concentración
empresarial y establecer las consecuencias fiscales que se derivan de ello.
Entre las figuras señaladas se describen los consorcios como dentro de “las concentraciones empresariales por
coordinación que unen sus recursos o activos para la consecución de objetivos
comunes”, especificando que el consorcio resulta: “del convenio verbal o escrito entre dos o más personas físicas o
jurídicas, cuyo objeto es la realización de una obra, la prestación de una
obra, la prestación de un servicio o el suministro de ciertos bienes”. Del
mismo modo dentro de las concentraciones empresariales por coordinación, define
los “grupos de interés económico” como los que “…resultan del convenio verbal entre dos o más personas físicas o
jurídicas, cuyo objeto es empoderar su actividad económica mediante la
cooperación; facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros; o
mejorar o acrecentar los resultados de la explotación. Es un medio para
coordinar, centralizar y planificar la actividad económica de sus integrantes.”
Así mismo, el artículo 2 del decreto señalado,
adicionalmente a los deberes formales del contribuyente que impone el artículo
50 de la Ley 11-92 (Código Tributario) (modificada por el artículo 105 de la
Ley 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo), y
que establece como deberes los siguientes: a) Identificar quienes componen el
consorcio o grupo de interés, y designar un miembro gestor; b) Presentar la
declaración que corresponda, utilizando el número de Registro Nacional de
Contribuyentes (RNC) que para esos efectos le emitirá la Administración
Tributaria; c) Pagar los impuestos correspondientes a los beneficios o
utilidades obtenidos por el consorcio o el grupo de interés.
Con respecto a las concentraciones económicas por
coordinación o cooperación, los profesores mexicanos Efraín Richard y Orlando
Muiño apuntan lo siguiente: “Los
contratos de colaboración o de cooperación, no siempre con comunidad de fin, se
caracterizan por que la forma instrumental es más importante que las
prestaciones que se intercambian. Configuran contratos que se distinguen del
tradicional contrato de cambio, si bien los contratos de colaboración sin
finalidad común mantienen contraprestaciones. La terminología de colaboración
se ha deslizado desde los contratos de colaboración a los agrupamientos de
colaboración, identificando a aquellos en que no hay una dirección unificada,
sino que el motivo de su formación es la búsqueda de una colaboración
empresaria sin que se produzca la pérdida de su individualidad y de su
autonomía de decisión ni la preeminencia de una empresa sobre la otra. La
colaboración y cooperación persiguen el mejor desarrollo de las propias
actividades de los miembros, sin un beneficio o lucro directo; en cambio, la
coordinación se proyecta al exterior en la realización de alguna o algunas
operaciones en común que beneficiarán directamente a los participantes
individualmente considerados.”[5]
En la página web de la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) dentro de los requisitos para la inscripción en el Registro
Nacional del Contribuyente[6]
de los consorcios, se exige copia del contrato de consorcio registrado por el
Registro Civil y copia del recibo de pago del 1% de capital social[7].
Por otro lado, para optar para ser proveedores del Estado, la resolución 72-2013[8]
de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), señala que el
Consorcio debe hacerse por “Acto Notarial” haciendo referencia a las exigencias
de la Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones y su reglamento de aplicación aprobado por el Decreto 543-12.
Luego de revisar la definición y apuntes anteriores
respecto a los consorcios y su exiguo marco normativo vigente, podríamos aventurarnos
a afirmar que los consorcios en República Dominicana tendrán personalidad
jurídica bajo el amparo y obediencia de la ley tributaria, sin importar si
estos son registrados o no como sociedades comerciales bajo la Ley 479-08 (es
decir sean sociedades de hecho o comerciales). Con relación a esta postura,
traemos a colación nuevamente la opinión consonante de los profesores mexicanos
cuando citando a Richard sostienen que “…el
pago de tributos subjetivizando un contrato de colaboración podría ser
considerada una confesión por parte de los partícipes de haber actuado
agrupados bajo una forma personificante, sin duda societaria y no contractual,
pues la “personalidad jurídica es un recurso técnico otorgado por el sistema
jurídico a ciertas relaciones, no disponible por la autonomía de la voluntad”[9]
Entendemos que la figura del consorcio ha sido marcada
como fenómeno económico y empresarial más que societario. Sin embargo, no
aparenta haber obstáculo legal a que pueda revestir la forma de sociedad
comercial siempre que satisfaga la formalidad de hacerse el contrato ante
notario y registrado por ante el registro civil.
Consideramos que en razón de tratarse de acuerdos o
contratos de carácter comercial y societarios, los consorcios, adopten éstos o
no las formas de sociedades comerciales, su control y supervisión sobre la
forma de constitución, modificación, extinción y registro, debería recaer sobre
una institución privada como son las Cámaras de Comercio y Producción las
cuales han demostrado su idoneidad administrativa, registral y documental desde
la introducción de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil en República Dominicana. Las Cámaras de
Comercio y Producción además de que han podido ofrecer y garantizar la
oponibilidad frente a los terceros y publicidad de los registros societarios
acorde con el régimen de transparencia, dinamismo, flexibilidad y eficiencia
(por no decir celeridad) que demandan las operaciones comerciales en la era de
la información, han podido ganar terreno en otros ámbitos del quehacer jurídico
nacional como es el de la conciliación y arbitraje.
La República Dominicana es signataria de convenciones
internacionales que la obligan a reconfigurar sus leyes internas tanto para
satisfacer sus pretensiones tributarias como para contribuir con la persecución
y sanción internacional de delitos transnacionales como son el lavado de
activos, financiamiento de terrorismo, delincuencia organizada transnacional, y
otros delitos afines. No obstante lo anterior, y si se pretende continuar
facilitando a la libertad empresarial y económica e inversión extranjera el
terreno necesario para su fluidez y desarrollo, entonces esos compromisos no
deberían traducirse en ataduras burocráticas adicionales tanto internas como
externas sobre las figuras jurídicas del Derecho Comercial y Societario como lo
es el Consorcio a fin de que los propósitos comerciales fijados por sus
participantes no se vean retardados y obstaculizados de manera innecesaria e
injustificada por un celo excesivo de la administración pública.
[1] http://hoy.com.do/los-consorcios-comerciales-y-sus-implicaciones-juridicas-en-rd/
[2] El artículo 3 de la Ley 479-08
sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada en su primer párrafo reconoce como tipo de sociedad a la Sociedad
Accidental o en Participación a pesar de precisar de que “no tendrá
personalidad jurídica”.
[3] García Rendón, Manuel.
Sociedades Mercantiles. Segunda Edición 1993. Pág 515.
[4]
https://www.dgii.gov.do/legislacion/decretos/Documents/Decreto408-10.pdf
[5] Richard, Efraín & Muiño,
Orlando, Derecho Societario, Tercera Edición 2000, Pág 780.
[6]
http://www.dgii.gov.do/contribuyentes/personasJuridicas/inicioOperaciones/Paginas/Inscripción-al-RNC.aspx
[7] Este requisito del pago del uno
por ciento (1%) del capital social se asimila a un impuesto de constitución
como al requerido para las sociedades comerciales.
[8] http://www.comprasdominicana.gov.do/documents/10180/13737/Resolucion_No_72-2013.pdf
[9] Richard & Muiño, Op. Citado, pág 803.
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