Por: Roberto Medina Reyes
Hoy en día es indiscutible que las empresas gozan de personalidad
jurídica propia y que son responsables de las obligaciones que asumen en el
ejercicio de sus actividades económicas. Pero además, y con igual relevancia,
es indubitable que éstas son titulares de derechos fundamentales y, por
consiguiente, son capaces de ejercer las garantías jurisdiccionales previstas
en el ordenamiento constitucional. En palabras del Tribunal Constitucional, “las
personas naturales o físicas y las personas jurídicas, ambas, pueden ser –y de
hecho son- titulares de derechos fundamentales”, de modo que las personas
jurídicas “gozan de la prerrogativa de impulsar la acción de amparo, garantía
que el legislador constituyente ha puesto en manos de las personas, sin distinción,
ni discriminación alguna, para la materialización de los fines del Estado
Social y Democrático de Derecho” (TC/0404/16).
La discusión sobre la titularidad de los derechos fundamentales por
las personas jurídicas no es reciente. En el año 1983, el Tribunal
Constitucional español dispuso que “el sentido del artículo 53.2 de la
Constitución española, -equiparable al artículo 72 de nuestra Constitución-, es
que cualquier ciudadano puede recabar la tutela de las libertades y derechos
fundamentales; es decir, que todos los ciudadanos son titulares de los mismos,
pero sin que ello limite la posible titularidad por otras personas”
(STC/19/1983). Luego, en el año 1988, dicho tribunal estableció que “la plena efectividad
de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos
no corresponde sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también en
cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones” (STC/64/1988).
Lo mismo ocurre en Colombia, donde se reconoce desde el año 1992 que
“las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos
vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor
de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales asociadas; y, b) directamente: cuando las personas jurídicas son
titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus
miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos
por su naturaleza sean ejercitable por ellas mismas” (T-411/92).
En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución de 2010 consagra
como función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de “las
personas” (artículo 8). De igual forma, el artículo 68 reconoce a la
Constitución como una garantía genérica de los derechos fundamentales, la cual
consagra los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a “las personas” la
posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos. De estos artículos se infiere que el
constituyente no hace distinción sobre el tipo de persona que es titular de los
derechos fundamentales, por lo que no excluye a las empresas en su condición de
personas jurídicas. Es por ello que el legislador reconoce en la Ley No. 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
el derecho de toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, a
reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de
la acción de amparo (artículo 67). De ahí que es claro que “toda persona”, sea
física o moral, nacional o extranjera, mayor o menor de edad, ciudadana o no,
es titular de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, por lo que se encuentra legitimada para ejercer las
garantías jurisdiccionales tales como, la acción de amparo (TC/0049/12), el
hábeas data (TC/0404/16) e incluso, el hábeas corpus.
Ahora bien, debemos preguntarnos, ¿son las personas jurídicas
titulares de todos los derechos reconocidos en la Constitución? Para responder
esta pregunta es necesario puntualizar ciertos aspectos en torno a la
clasificación de los derechos fundamentales. Nuestra Constitución clasifica los
derechos fundamentales en cuatro categorías: civiles y políticos (sección I);
económicos y sociales (sección II); culturales y deportivos (sección III); y,
colectivos y del medio ambiente (Sección IV). Dentro de los derechos civiles y
políticos se reconocen el derecho a la vida, la dignidad humana, el derecho a
la igualdad, el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a la
integridad personal, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el
derecho a la intimidad y el honor personal, la libertad de conciencia y de
cultos, la libertad de tránsito, la libertad de asociación, la libertad de reunión
y la libertad de expresión e información. En los derechos económicos y sociales
están la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a la
propiedad intelectual, los derechos del consumidor, la seguridad alimentaria,
los derechos de la familia, la protección de las personas menores de edad, de
la tercera edad y con discapacidad, el derecho a la vivienda, el derecho a la
seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a
la educación. En los derechos culturales y deportivos se encuentran el derecho
a la cultura y el derecho al deporte. Y, finalmente, los artículos 66 y 67
consagran los derechos colectivos y difusos, así como la protección del medio
ambiente.
Tradicionalmente sólo se consideraban ejercitables por las personas
jurídicas los derechos económicos afín al ejercicio de su actividad comercial
(libertad de empresa y derecho de propiedad). De modo que los derechos
vinculados con la libertad individual eran considerados como derechos
personalísimos derivados de la dignidad del hombre como persona, por tanto se
excluían a los grupos y organizaciones de su ámbito de protección. Esta
concepción conservadora sobre la titularidad de derechos fundamentales por
parte de las personas jurídicas ha sido ampliada casuísticamente por la
jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido la capacidad de las
empresas de ser titulares de derechos que protegen la esfera de libertad de las
personas tales como, el derecho a la intimidad y el honor personal, la libertad
de expresión e información, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de
conciencia y de culto, la libertad de reunión, la libertad de asociación, entre
otros.
En palabras del Tribunal Constitucional, las personas jurídicas “gozan
de derechos fundamentales, tales como: libertad de empresa, propiedad, debido
proceso, intimidad y honor personal, libertad de expresión e información,
libertad de asociación, entre otros” (TC/0404/16). Es importante resaltar que
estos derechos son citados de forma meramente enunciativa por ese tribunal, por
lo que no excluye otros derechos personalísimos como la libertad y seguridad
personal, la libertad de tránsito, la integridad física, la autodeterminación
informativa, entre otros. En la sentencia TC/0378/16, por ejemplo, éste
determinó que se afectaba la libertad de tránsito de una persona jurídica
porque se impedía el libre desplazamiento de sus empleados y clientes.
Y es que, si partimos de que las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales tanto de forma directa, -cuando ejerce derechos que le
son propios de su actividad comercial-, como indirecta, -en los casos en que su
función es garantizar la tutela de los derechos de sus miembros-, es evidente
que poseen la condición de agraviado para exigir la protección de los derechos
civiles, sociales y colectivos mediante las garantías jurisdiccionales. En
Perú, por ejemplo, el Tribunal Constitucional no sólo ha conocido acciones de
amparo y de hábeas data interpuestas por personas jurídicas, sino que además ha
acogido acciones de hábeas corpus por vulnerar la libertad individual y de tránsito
del personal y los representantes de una persona jurídica (Exp. No.
0311-2002-HC/TC).
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