Por: Felix Tena de Sosa (@FelixTena)
En las últimas semanas se han aireado en la opinión pública algunos planteamientos sobre el perfil de los futuros integrantes de las Altas Cortes. Es entendible que éste sea un tema que concite el interés de amplios sectores de la comunidad, pues las Altas Cortes son órganos fundamentales, al estar situadas en el vértice de la organización estatal y ejercer funciones de “indirizzo político”. Sus decisiones, que deben ser adoptadas conforme a criterios de racionalidad jurídica, constituyen una parte vital del poder público institucionalizado para el control y la salvaguarda del Estado social y democrático de derecho.
Es normal que en los regímenes democráticos contemporáneos el intercambio de pareceres en torno al perfil de los integrantes de órganos constitucionales como las Altas Cortes haga aflorar visiones altamente contradictorias. Las razones de esto tienen fundamento en la propia naturaleza plural de las democracias constitucionales, en las que proliferan concepciones diversas de la sociedad que aspiran a concurrir en el libre mercado de las ideas y a no ser silenciadas en la deliberación pública. De modo que, en el terreno político se vislumbra una compleja telaraña de intereses que no puede reducirse a un esquema binario de confrontación partidaria mayoría-minoría.
En esta deliberación ha cobrado fuerza la consigna de que necesitamos una selección “despolitizada” o −en términos más apropiados− sin la participación de miembros de los partidos políticos, en especial aquellos que ostentan la hegemonía decisoria en el proceso de selección según el resultado del certamen electoral. Esa visión reduce lo “político” a lo “partidario”, y soslaya la naturaleza política de las organizaciones que integran la sociedad civil. Me parece que la aspiración de neutralidad ideológica o la ausencia de vínculos partidarios, como criterio de selección, es equivocada porque la política −como el aire− está en todas partes.
La legítima pretensión de equilibrio en la integración de las Altas Cortes no debe confundirse con despolitización, pues el carácter multiforme de la política no permite que podamos discriminar lo partidario en favor de otras manifestaciones políticas que concurren en la sociedad abierta. Esto supondría presumir en una especie de déficit moral en los integrantes de los partidos políticos, al tiempo que se incurre en una violación manifiesta al derecho a la asociación política. Es por tales razones que el Tribunal Constitucional ha planteado que la experiencia política o la ex-militancia partidaria no pueden considerarse, pura y simplemente, condicionamientos negativos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, sino que al contrario contribuyen a enriquecer la jurisprudencia (Sentencia 531/15).
Si la política −o en sentido estricto lo partidario− no constituye un criterio negativo de exclusión, entonces la búsqueda del perfil idóneo de los integrantes de las Altas Cortes debe visualizarse en términos positivos. Se impone así definir las condiciones sustantivas que deben reunir los candidatos para ser tomados en cuenta para integrar cualquiera de éstas. A mi juicio existen tres tipos de condiciones que debemos verificar en los candidatos individualizados y, adicionalmente, concurren dos criterios generales que han de ser ponderados para la integración equilibrada de estos órganos.
En primer lugar, se requiere honestidad y probidad o, en otros términos, solvencia moral de los candidatos. Se trata de un “requisito básico”, pues las funciones propias de las Altas Cortes exigen que sus integrantes sean personas investidas de la suficiente consistencia ética que los haga inmunes a cualquier influencia externa a los valores, principios y reglas que integran el ordenamiento jurídico. Hay que apelar a una idea de “virtud ética” −en el sentido aristotélico− para asegurar que la razón práctica de los magistrados procure la búsqueda de la justicia conforme a la moralidad interna del derecho.
Lo segundo a considerar son las condiciones profesionales, pues en el proceso de selección debe ser ponderada la formación, la capacidad, la experiencia y la trayectoria de los candidatos. Aunque no estamos frente a un concurso de méritos en sentido estricto, es necesario asegurar que los jerarcas de estos órganos dispongan de las competencias técnicas requeridas para cumplir eficientemente las encomiendas que les atribuyen la Constitución y las leyes. Esta exigencia se puede sintetizar en la expresión “jurista de reconocido prestigio”, que es el estándar seguido en otros países de la Iberoamérica, pues lo que se procura es atraer profesionales de alto nivel y no sólo constatar el cumplimiento de formalidades como las previstas en el artículo 153 de la Constitución.
El tercer tipo de requisitos son ciertas condiciones personales que deben tener quienes han de integrar los cuerpos deliberativos técnico-jurídicos sobre los que descansa la garantía del régimen institucional. Me refiero a capacidades como la prudencia, la concordia, la tolerancia y el pragmatismo. Es imprescindible saber arribar a “consensos precarios” cuando se tienen visiones distintas sobre la solución que han ofrecer a los asuntos de que son apoderados. Las posiciones inflexibles permanentes no sólo son fuente de confrontaciones entre los magistrados, sino que también producen frecuentes bloqueos que afectan la toma decisiones y la legitimidad del órgano.
Cualquier persona que haya procurado una asesoría legal sabe que el derecho está plagado de múltiples contradicciones, vacíos y zonas de penumbra que imponen la necesidad de interpretación, y ésta es una tarea valorativa en la que las preconcepciones de los magistrados pueden afectar el significado que se atribuye a las disposiciones jurídicas. Así que los requisitos del tercer tipo −en particular− operan como una garantía de ecuanimidad para armonizar los criterios individuales y arribar a decisiones consensuadas. Aunque no ignoro que en algunas ocasiones se hace muy difícil llegar a un consenso, y es cuando legítimamente surgen los votos salvados y disidentes.
Estos tres tipos requisitos individuales deben ser complementados con dos criterios de carácter general que juegan un rol importante en la integración de las Altas Cortes. El primero es el elemento ideológico, pues al tratarse de una selección política debe hacerse el mayor esfuerzo posible por asegurar el equilibrio de intereses en la conformación de los órganos. Es necesario que las personas elegidas puedan conectar con la mayor cantidad de intereses políticos −en el sentido amplio que hemos planteado− para que la sociedad sienta que está representada en su integridad. Así que el factor partidario no puede ser soslayado, sino que ha de ser ponderado como criterio de representatividad para asegurar la mayor pluralidad de intereses, si bien una vez en el cargo los jueces no pueden realizar activismo político.
El otro elemento a considerar es el “factor de género”. La Constitución es explícita en el artículo 39.5 al exigir el equilibrio entre hombres y mujeres en la integración los órganos fundamentales del Estado. Esta exigencia se justifica en la necesidad de asegurar que las mujeres y los hombres puedan concurrir en la dirección de los asuntos públicos sin imposiciones de un género sobre otro, para asegurar una autentica igualdad. No se trata de una medida de acción positiva a favor de las mujeres, sino una garantía institucional de justo equilibrio que neutraliza precisamente las diferencias basadas en el género.
Se puede afirmar que el perfil de los integrantes de las Altas Cortes es complejo, pero a la vez lo suficientemente dúctil para permitir que profesionales de prestigio de diversas corrientes de pensamiento puedan ser tomados en cuenta, sin que la trayectoria político-partidaria sea un pesado fardo que les demerite para acceder al puesto, sino que será un elemento a sopesar por el Consejo Nacional de la Magistratura. Así, pues, todos los sectores pueden proponer los mejores hombres y mujeres con quienes se sientan identificados, en un proceso abierto en que deben ser ponderados racionalmente los requisitos del perfil para logar una integración con sensibilidad de género que sea técnicamente adecuada, políticamente equilibrada y socialmente legitimada.
Es normal que en los regímenes democráticos contemporáneos el intercambio de pareceres en torno al perfil de los integrantes de órganos constitucionales como las Altas Cortes haga aflorar visiones altamente contradictorias. Las razones de esto tienen fundamento en la propia naturaleza plural de las democracias constitucionales, en las que proliferan concepciones diversas de la sociedad que aspiran a concurrir en el libre mercado de las ideas y a no ser silenciadas en la deliberación pública. De modo que, en el terreno político se vislumbra una compleja telaraña de intereses que no puede reducirse a un esquema binario de confrontación partidaria mayoría-minoría.
En esta deliberación ha cobrado fuerza la consigna de que necesitamos una selección “despolitizada” o −en términos más apropiados− sin la participación de miembros de los partidos políticos, en especial aquellos que ostentan la hegemonía decisoria en el proceso de selección según el resultado del certamen electoral. Esa visión reduce lo “político” a lo “partidario”, y soslaya la naturaleza política de las organizaciones que integran la sociedad civil. Me parece que la aspiración de neutralidad ideológica o la ausencia de vínculos partidarios, como criterio de selección, es equivocada porque la política −como el aire− está en todas partes.
La legítima pretensión de equilibrio en la integración de las Altas Cortes no debe confundirse con despolitización, pues el carácter multiforme de la política no permite que podamos discriminar lo partidario en favor de otras manifestaciones políticas que concurren en la sociedad abierta. Esto supondría presumir en una especie de déficit moral en los integrantes de los partidos políticos, al tiempo que se incurre en una violación manifiesta al derecho a la asociación política. Es por tales razones que el Tribunal Constitucional ha planteado que la experiencia política o la ex-militancia partidaria no pueden considerarse, pura y simplemente, condicionamientos negativos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, sino que al contrario contribuyen a enriquecer la jurisprudencia (Sentencia 531/15).
Si la política −o en sentido estricto lo partidario− no constituye un criterio negativo de exclusión, entonces la búsqueda del perfil idóneo de los integrantes de las Altas Cortes debe visualizarse en términos positivos. Se impone así definir las condiciones sustantivas que deben reunir los candidatos para ser tomados en cuenta para integrar cualquiera de éstas. A mi juicio existen tres tipos de condiciones que debemos verificar en los candidatos individualizados y, adicionalmente, concurren dos criterios generales que han de ser ponderados para la integración equilibrada de estos órganos.
En primer lugar, se requiere honestidad y probidad o, en otros términos, solvencia moral de los candidatos. Se trata de un “requisito básico”, pues las funciones propias de las Altas Cortes exigen que sus integrantes sean personas investidas de la suficiente consistencia ética que los haga inmunes a cualquier influencia externa a los valores, principios y reglas que integran el ordenamiento jurídico. Hay que apelar a una idea de “virtud ética” −en el sentido aristotélico− para asegurar que la razón práctica de los magistrados procure la búsqueda de la justicia conforme a la moralidad interna del derecho.
Lo segundo a considerar son las condiciones profesionales, pues en el proceso de selección debe ser ponderada la formación, la capacidad, la experiencia y la trayectoria de los candidatos. Aunque no estamos frente a un concurso de méritos en sentido estricto, es necesario asegurar que los jerarcas de estos órganos dispongan de las competencias técnicas requeridas para cumplir eficientemente las encomiendas que les atribuyen la Constitución y las leyes. Esta exigencia se puede sintetizar en la expresión “jurista de reconocido prestigio”, que es el estándar seguido en otros países de la Iberoamérica, pues lo que se procura es atraer profesionales de alto nivel y no sólo constatar el cumplimiento de formalidades como las previstas en el artículo 153 de la Constitución.
El tercer tipo de requisitos son ciertas condiciones personales que deben tener quienes han de integrar los cuerpos deliberativos técnico-jurídicos sobre los que descansa la garantía del régimen institucional. Me refiero a capacidades como la prudencia, la concordia, la tolerancia y el pragmatismo. Es imprescindible saber arribar a “consensos precarios” cuando se tienen visiones distintas sobre la solución que han ofrecer a los asuntos de que son apoderados. Las posiciones inflexibles permanentes no sólo son fuente de confrontaciones entre los magistrados, sino que también producen frecuentes bloqueos que afectan la toma decisiones y la legitimidad del órgano.
Cualquier persona que haya procurado una asesoría legal sabe que el derecho está plagado de múltiples contradicciones, vacíos y zonas de penumbra que imponen la necesidad de interpretación, y ésta es una tarea valorativa en la que las preconcepciones de los magistrados pueden afectar el significado que se atribuye a las disposiciones jurídicas. Así que los requisitos del tercer tipo −en particular− operan como una garantía de ecuanimidad para armonizar los criterios individuales y arribar a decisiones consensuadas. Aunque no ignoro que en algunas ocasiones se hace muy difícil llegar a un consenso, y es cuando legítimamente surgen los votos salvados y disidentes.
Estos tres tipos requisitos individuales deben ser complementados con dos criterios de carácter general que juegan un rol importante en la integración de las Altas Cortes. El primero es el elemento ideológico, pues al tratarse de una selección política debe hacerse el mayor esfuerzo posible por asegurar el equilibrio de intereses en la conformación de los órganos. Es necesario que las personas elegidas puedan conectar con la mayor cantidad de intereses políticos −en el sentido amplio que hemos planteado− para que la sociedad sienta que está representada en su integridad. Así que el factor partidario no puede ser soslayado, sino que ha de ser ponderado como criterio de representatividad para asegurar la mayor pluralidad de intereses, si bien una vez en el cargo los jueces no pueden realizar activismo político.
El otro elemento a considerar es el “factor de género”. La Constitución es explícita en el artículo 39.5 al exigir el equilibrio entre hombres y mujeres en la integración los órganos fundamentales del Estado. Esta exigencia se justifica en la necesidad de asegurar que las mujeres y los hombres puedan concurrir en la dirección de los asuntos públicos sin imposiciones de un género sobre otro, para asegurar una autentica igualdad. No se trata de una medida de acción positiva a favor de las mujeres, sino una garantía institucional de justo equilibrio que neutraliza precisamente las diferencias basadas en el género.
Se puede afirmar que el perfil de los integrantes de las Altas Cortes es complejo, pero a la vez lo suficientemente dúctil para permitir que profesionales de prestigio de diversas corrientes de pensamiento puedan ser tomados en cuenta, sin que la trayectoria político-partidaria sea un pesado fardo que les demerite para acceder al puesto, sino que será un elemento a sopesar por el Consejo Nacional de la Magistratura. Así, pues, todos los sectores pueden proponer los mejores hombres y mujeres con quienes se sientan identificados, en un proceso abierto en que deben ser ponderados racionalmente los requisitos del perfil para logar una integración con sensibilidad de género que sea técnicamente adecuada, políticamente equilibrada y socialmente legitimada.
* El autor es abogado especializado en derecho constitucional.
Excelente articulo.
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