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El principio de congruencia en los procesos de amparo.

Por: Roberto Medina Reyes (@RobertoMedina03)

La congruencia es un principio procesal que armoniza la decisión de los jueces con las pretensiones formuladas por las partes. Este principio está estrechamente vinculado con el debido proceso porque disminuye la discrecionalidad de los jueces a los fines de obtener sentencias fundadas en Derecho congruente. En otras palabras, el principio de congruencia constituye una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva pues limita la decisión del juez al objeto de la acción y a los actos del procedimiento que componen el proceso judicial.

Para Devis Echandía, la congruencia es “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes o de los cargos o imputaciones penales formulados (….), para el efecto de que exista una identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia”[1]. La Sala Constitucional de Costa Rica ha ampliado los efectos de este principio al juzgar que la congruencia es “la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso”. Continúa ese tribunal señalando que “una dimensión importante del principio de congruencia es, además, el de la circunstanciada motivación de la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha”[2].

De ahí que el principio de congruencia no sólo procura que la resolución del juez guarde relación con las pretensiones de las partes, sino        que incluso se encuentre vinculada con las pruebas, las circunstancias fácticas y los actos procedimentales. En los casos en que el juez se aparta de los elementos objetivos aportados por las partes se produce un fallo extra petita, es decir, que desborda el límite de lo pretendido por las partes a través de sus conclusiones[3], o, en cambio, un fallo ultra petita, el cual consiste en un vicio de incongruencia positiva pues el juzgador otorga más allá de lo que le fue pedido[4]. En ambos casos la incongruencia de la decisión se produce por una situación externa relativa al desconocimiento de la causa petendi que caracteriza la acción.

Ahora bien, los jueces pueden incurrir en incongruencia aún en los casos en que evalúan las pretensiones de las partes. Y es que el principio de congruencia puede adoptar dos modalidades: (i) una externa que se refiere, como señalamos anteriormente, a la concordancia entre la sentencia y las pretensiones de las partes; y, por otro lado, (ii) una interna, relacionada con la coherencia que debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las motivaciones otorgadas por el juez. En síntesis, el principio de congruencia procura que en el proceso judicial exista coherencia entre la pretensión y la oposición; entre los hechos afirmados por las partes y los elementos de prueba aportados; entre la acción deducida y la sentencia; y, finalmente, entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia[5].  A continuación nos detendremos a analizar la incongruencia que se produce por una situación interna en la propia sentencia, pues es la modalidad que más se origina en las decisiones de amparo.

Para la Corte Constitucional de Colombia, “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[6]. En Colombia, la coherencia entre los motivos y la resolución es tan importante que su inobservancia constituye una causa de nulidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[7], de modo que el principio de congruencia constituye un requisito de validez de las decisiones constitucionales.

Así las cosas, es evidente que las sentencias emitidas en los procesos de amparo son susceptibles de ser revocadas por desconocer totalmente las pretensiones de las partes. Sin embargo, al tratarse de un proceso no sujeto a formalidades en el cual el juez puede, como garante de la tutela judicial efectiva, adoptar de oficio todas las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales (artículo 7.11 de la Ley No. 137-11), es poco probable que se produzca una incongruencia por una situación externa. En estos casos, el recurrente debe probar que el juez de amparo no actuó de oficio al recalificar la naturaleza de la acción o, en cambio, al adoptar medidas que se aparten de las solicitadas por las partes, es decir, que el juez de amparo actuó desconociendo arbitrariamente alguno de los elementos objetivos que caracterizan la acción. Por ejemplo, la acción de amparo procura la protección de derechos fundamentales, por lo que el juez debe comprobar si existe o no una vulneración a dichos derechos y, en consecuencia, adoptar medidas que garanticen su protección (artículo 72 de la Constitución). Si el juez adopta medidas contrarias a la protección de los derechos reclamados se incurre en una incongruencia externa por inobservar la causa petendi de la acción.

La incongruencia interna es más común en los procesos de amparo. Y es que, si bien el juez puede interpretar adecuadamente lo invocado por las partes y, sobre todo, debe conocer y aplicar el derecho (“iura novit curia”), ambos principios están condicionados a una interpretación armónica con el principio de congruencia y el derecho de defensa[8]. Por esto, el juez de amparo puede incurrir en una incongruencia interna aún en los casos en que aplica las disposiciones legales o recalifica la acción en base al principio de oficiosidad. Un ejemplo de esto, es la incongruencia que se produce al inadmitir una acción por las tres causales del artículo 70 de la Ley No. 137-11.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que las causales del precitado artículo 70 son incompatibles, de modo que no pueden ser utilizadas concomitantemente porque se violaría el principio de congruencia. Esto en las siguientes palabras: “las causales para inadmitir el amparo sin examen al fondo establecidas en el artículo 70 de la Ley No. 137-11 no pueden ser utilizadas concomitantemente como causa de inadmisión de la acción de amparo porque la aplicación de una excluye la aplicación de la otra; es decir, que si la acción de amparo es inadmisible por la existencia de otras vías efectivas no puede ser al mismo tiempo inadmisible porque es manifiestamente infundada. Este tribunal es de criterio que la concurrencia de ambas causales de inadmisibilidad constituye una incoherencia insalvable que viola el principio de congruencia, provocando que se excluyan mutuamente; de manera que la decisión recurrida refleja una severa contradicción de motivos que deja sin fundamento la decisión atacada”[9].

En otras palabras, el juez de amparo incurre en una incongruencia interna al utilizar conjuntamente las tres causales del artículo 70 de la Ley No 137-11 para inadmitir una acción de amparo, por lo que la decisión es susceptible de ser revocada al poseer una contradicción insalvable entre sus motivos y la parte resolutoria. En la sentencia TC/0029/14, el Tribunal Constitucional revoca la sentencia recurrida por utilizar varios medios de inadmisión. De esta decisión se colige que el amparo puede ser inadmitido por una de las causales del artículo 70 de la Ley No. 137-11, ya sea por existir otra vía idónea para tutelar los derechos reclamados, por no procurar la protección de derechos fundamentales o, en cambio, por transcurrir el plazo de sesenta días luego de tomar conocimiento del acto u omisión que lesiona los derechos. Pero en ningún caso, la acción puede ser inadmitida por varias causales del precitado artículo, pues de lo contrario, se incurre en una incoherencia que genera la exclusión de los medios y deja sin fundamento la sentencia de amparo.

Finalmente, resulta interesante preguntarnos, ¿puede exigirse a las partes el apego al principio de congruencia en el contenido de sus escritos? Para responder esta pregunta es necesario acudir al Derecho común, pues la congruencia constituye un principio procesal del Derecho civil. Para André Perdriau, por un justo retorno de las cosas, todos los reproches que las partes realizan contra la redacción defectuosa de las sentencias son susceptibles de ser retornados en contra de sus propios escritos, por lo que los motivos de los medios pueden, en efecto, ser atacados por los mismos vicios que aquellos que afectan las decisiones judiciales[10]. De manera que, como bien afirma Napoleón Estévez, “si la contradicción de motivo entraña la casación del fallo atacado, la contradicción del medio es un caso de inadmisibilidad”[11].

En ese sentido, entendemos que el criterio sentado por el Tribunal Constitucional debe hacerse extensible para los escritos de defensa depositados por las partes, pues la solicitud de inadmisión por varias causales del artículo 70 de la Ley No. 137-11 entraña una incoherencia insalvable que impide al juez conocer adecuadamente las pretensiones de la parte accionada. Por tanto, si la concurrencia de las causales de inadmisión en un proceso de amparo deja sin fundamento la decisión judicial, de igual forma, la solicitud de inadmisión de una acción de amparo utilizando concomitantemente varias causales del precitado artículo genera una severa contradicción entre los medios que debe ser sancionada con el rechazo de los mismos.

En definitiva, es claro que el principio de congruencia es un requisito de validez de las sentencias de amparo, por lo que la resolución del juez debe ser coherente con las pruebas, circunstancias fácticas y los actos procedimentales aportados por las partes. Pero, sobre todo, debe ser congruente con los motivos que fundamentan la decisión. Es por esta razón que el juez de amparo no puede inadmitir una acción de amparo por las tres causales del artículo 70 de la Ley No. 137-11 porque dichos medios son incompatibles entre sí. Y es que una acción no puede ser inadmisible por su notoria improcedencia y al mismo tiempo existir otras vías judiciales más efectivas para tutelar los derechos reclamados. Este reproche realizado a las sentencias de amparo, a nuestro entender, es susceptible de ser retornado en contra de los escritos de defensa, por lo que la solicitud de inadmisión por varias causales del artículo 70 debe ser rechazada por el juez de amparo por vulnerar el principio de congruencia. En estos casos lo que abunda sí daña, por lo que la utilización simultánea de las causales de inadmisión de la acción de amparo debe generar su rechazo por ser insalvablemente incoherente.


[1] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad: Argentina. p. 533.
[2] CSJCR, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de febrero de 1994, No. 0923-0923-94.
[3] SCJ, 1ra Sala, sentencia de fecha 14 de agosto de  2013, No. 40. B. J. 1233.
[4] SCJ, 1ra Sala, sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, No. 25. B. J. 1240.
[5] Véase: Zambrano Pasquel, Alfonso. El principio de congruencia y el principio iura novit curia. Disponible: http://www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/26012014/dp-principio_congruencia_iura.pdf, última visita en fecha 12 de diciembre de 2016.
[6] CCC, sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, Auto No. 305/06.
[7] CCC, sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, Auto No. 063/04.
[8] Zambrano Pasquel, Alfonso. op. cit. p. 8.  Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[9] TC, sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, No. TC/0029/14. En cuanto a este aspecto ver también TC/0306/15 de fecha 25 de septiembre del 2015.
[10] Perdriau, André. La pratique des arrets civils de la Cour de cassation, príncipes et méthodes de rédaction. p. 245, núm. 730.
[11] Estevéz Lavandier, Napoleón. La Casación Civil Dominicana. Santo Domingo: Editora Corripio. Año 2010. p. 364.

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