Reconocimiento de la personería jurídica y capacidad procesal de las sociedades comerciales en República Dominicana.
Por: José R. Logroño M. (@bucanerocosta76)
La personalidad jurídica es
la capacidad que tienen las personas naturales o morales para ser sujetos de
derechos y obligaciones. Históricamente, el reconocimiento de la personalidad
jurídica de las sociedades comerciales fue impulsado por la innovación y
difusión del concepto de personalidad moral lo cual llevó a separarlas de los
tipos de la clasificación que se les daba en los negocios jurídicos mercantiles
definidos por las ordenanzas mercantiles anteriores a los primeros códigos de
comercio.[1]
En una reciente sentencia[2] del mes de Enero del 2016,
la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia (SCJ),
en ocasión de una fusión de expedientes, aborda la interpretación del artículo
5 de la Ley 479-08 modificada por la Ley 31-11 sobre Sociedades Comerciales y
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y el artículo 28 de la Ley
3-02 sobre Registro Mercantil en lo relativo a la personalidad o personería
jurídica de las sociedades comerciales.
En dicha sentencia la SCJ ha
reiterado su criterio en torno a la capacidad de las sociedades comerciales
para actuar en justicia, no solamente confirmando criterios anteriores de que
los documentos constitutivos de la sociedades son indicativos de la existencia de
la misma y de su capacidad para actuar en justicia, sino afirmando que las
certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos
representan una manera fehaciente para comprobar la existencia o no de
personería jurídica de las mismas, por supuesto reconociendo la obligatoriedad
de dichas “personas físicas o morales y unidades económicas”[3] de inscribirse en el
Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
Entendemos que la mencionada
decisión de la SCJ sin ambigüedad alguna resalta que esas sociedades
comerciales existen desde que son matriculadas en el Registro Mercantil al
considerar en su línea argumentativa el reconocimiento del artículo 5 de la Ley
479-08 modificada por la Ley 31-11 el cual dispone que: “Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a
partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las
sociedades accidentales o en participación” aún estableciendo de manera
expresa que la capacidad para actuar en justicia de las sociedades comerciales
está supeditada a la inscripción en el RNC. Otra inferencia abierta que marca
esta sentencia es para el caso de sociedades que no han sido matriculadas en el
Registro Mercantil[4],
pero de existencia previa a la entrada de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil,
y es que tanto su existencia como capacidad procesal pudiesen ser probadas
(entre otros documentos y escritos) mediante los documentos constitutivos tradicionales
que señalaban los artículos derogados del Código de Comercio relativos a las
sociedades comerciales. Jorge Barrera Graff define las sociedades irregulares
como tanto aquellas que no cumplen las formalidades y requisitos para su
constitución y para su funcionamiento, como aquellas que se exteriorizan ante
terceros, celebrando negocios jurídicos, sin estar inscritas en el Registro de
Comercio.[5]
Por otro lado el catedrático
mejicano Roberto Mantilla Molina señala que: “la multiplicidad de exigencias
legales para la creación de una sociedad mercantil, tiene como resultado que,
en muchas ocasiones, se descuide satisfacer alguna de ellas, lo que provoca la
irregularidad de la sociedad”. En ese mismo sentido agrega que: “el problema de
las sociedades irregulares, no puede, en realidad, desaparecer nunca, pues
siempre habrá quienes por ignorancia, descuido o mala fe, dejen de cumplir con
las normas jurídicas, que por esencia, son susceptibles de violación. Pero
menos puede desaparecer el problema porque se establezcan nuevos requisitos, que
sí pueden conducir a una mayor perfección a las sociedades que los satisfagan,
crean, necesariamente una causa de irregularidad, para aquellas que no se
someten a su observancia”.[6]
El fundamento de que la SCJ
establezca el criterio de supeditar la capacidad de actuar en justicia de las sociedades
comerciales a la inscripción en el RNC debe necesariamente reposar en el
principio de la sujeción de todas las personas físicas y morales al régimen
tributario para el mantenimiento de las cargas públicas en acuerdo a la Constitución
y al Código Tributario Ley 11-92.
Para identificar las
condiciones en que las sociedades comerciales adquieren su personalidad
jurídica, como fuente supletoria tanto a la ley mercantil como a la función
jurisdiccional de la SCJ encontramos la facultad normativa de la administración
tributaria[7] consagrada en el artículo
34 del Código Tributario (Ley 11-92) modificado por la Ley 166-97 la cual le
otorga la potestad a dicha administración de dictar normativa complementaria
para la administración y aplicación de tributos a parte de la de interpretar
administrativamente el marco legal tributario. En efecto, La Dirección General
de Impuestos Internos (DGII) a raíz de la promulgación de la Ley 479-08 sobre
Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, a
fin de regular y dar cumplimiento al régimen tributario al cual deben estar
sometidas las sociedades comerciales y unidades económicas, ejercita su faculta
normativa dictando la Norma No. 05-2009[8] ofreciendo de manera
precisa a los contribuyentes sus propias definiciones y conceptos jurídicos
sobre los distintos tipos de sociedades comerciales que se introducen con la
Ley 479-08 además de la identificación de otros tipos o categorías que ya
existían con anterioridad a la promulgación de dicha ley. Posteriormente la
DGII introduce la Norma 02-11[9] la cual ampliaría el rango
de aplicación de la 05-2009.
Sobre las Sociedades
Accidentales o en Participación[10], estas son exceptuadas
por la Ley 479-08 del requisito de la inscripción en el Registro Mercantil[11], y aunque no se les
reconoce personalidad jurídica[12], se reputan como
“comercial” solo en función de su objeto según el artículo 4. Partiendo del
criterio de la sentencia citada de la SCJ, las sociedades accidentales aparentan
no tener otra vía más que inscribirse en el RNC para tener capacidad para
actuar en justicia.
En cuanto al reconocimiento
de la personería jurídica y de la capacidad procesal de las Sociedades
Comerciales Extranjeras en República Dominicana, la Ley 479-08 reconoce a aquellas
sociedades que para solamente poder ejercer actos aislados u ocasionales, para
poder estar en juicio, y para la inversión en acciones o cuotas sociales en el
territorio de la República Dominicana no se les exige la matriculación en el
Registro Mercantil, no ocurriendo esto con aquellas que sí ejercen de manera
habitual y regular actividades comerciales o actos comprendidos en su objeto
social a las cuales sí se le exige de manera expresa no sólo la matriculación
correspondiente en el Registro Mercantil sino también obligación de la
inscripción en el RNC conforme al artículo 11 de dicha ley.
En torno a las operaciones
y al establecimiento de una sociedad
extranjera en el territorio nacional, también es oportuno señalar que a pesar
de que estas sean matriculadas en el Registro Mercantil correspondiente e
inscritas en el RNC en cumplimiento con la Ley 479-08, no por ello se debe
restar relevancia al procedimiento administrativo de “Fijación de Domicilio”[13] de sociedades comerciales
extranjeras por ante el Ministerio de Interior y Policía que se lleva a cabo desde
hace varias décadas, que aunque ya no sea obligatorio sigue vigente. Podemos
decir que aunque este procedimiento pudiese aparentar superfluo hoy en día aún
brinda el beneficio de reflejar tanto por ante el sector privado como el
público la sumisión de la sociedad comercial extranjera al marco de legalidad y
transparencia en sus operaciones comerciales en RD. La fijación de domicilio es
autorizada por decreto.
En definitiva, no debe
sorprender que la misma SCJ o tribunales inferiores empleen de manera análoga
el criterio vertido en dicha decisión para justificar, entre otras consideraciones
y argumentos, la subordinación de la capacidad procesal a la inscripción en el
RNC de otras entidades como son las asociaciones sin fines de lucro, las
asociaciones cooperativas, condominios, sindicatos, partidos políticos, y
dependencias u organismos descentralizados del Estado, independientemente de
que estas tengan definida de manera expresa por su respectiva norma legal, su
propio mecanismo de constitución o de creación para la adquisición de
personería jurídica.
[1] El tratadista
mejicano Joaquín Rodríguez en su obra “Tratado de Sociedades Comerciales”,
página 118 y siguientes nos comenta sobre la el origen y evolución del concepto
de personalidad moral.
[2]http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2009-5103.pdf
[3] Así categoriza la Ley
3-02 sobre Registro Mercantil a las personas e instrumentos con aptitud o
susceptibles de realizar actividades
comerciales.
[4] El Derecho Mercantil reputa
como “sociedades irregulares” a las que entre diversidad de enfoques, criterios
y razones no estén inscritas en el Registro Mercantil o Registro Público de
Comercio.
[5] Barrera Graf, Jorge.
Derecho Mercantil. Primera Edición 1991. Pág 80.
[6] Mantilla Molina,
Roberto L. Derecho Mercantil. Vigésimo sexta Edición 1989. Pág 241.
[7] El artículo 30 de la
ley 11-92 o Código Tributario modificado por la ley 166-97 de manera expresa
señala que han de entenderse o denominarse en común como la “Administración
Tributaria” tanto la Dirección General de Impuestos Internos como la Dirección
General de Aduanas teniendo ambos órganos como superior jerárquico
administrativo lo que hoy es el Ministerio de Hacienda.
[8]
http://dgii.gov.do/legislacion/normas/Documents/norma05-09.pdf
[9]
http://dgii.gov.do/legislacion/normas/Documents/norma02-11.pdf
[10] La norma 05-09 de la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) define la Sociedad Accidental o
en Participación como “el contrato convenido de manera verbal o escrita entre
dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes, quienes toman el interés
en una o más operaciones comerciales determinadas y transitorias, sin estar las
mismas sujetas a requisitos de forma ni matriculación de conformidad a la Ley
de Sociedades”
[11] El artículo 13 de la
Ley 479-08 dispone que “Las sociedades comerciales, a excepción de las
sociedades accidentales o en participación, existirán, se formarán y se
probarán por escritura pública o privada debidamente inscrita en el Registro
Mercantil”.
[12]
El primer
párrafo del artículo 3 de la Ley 479-08 modificado por la Ley 31-11 reconoce la
existencia de la sociedad accidental pero no su personalidad jurídica.
[13] El procedimiento de
Fijación de Domicilio de sociedades comerciales extranjeras encuentra su
fundamento en el artículo 13 del Código Civil y en lo que hoy es el artículo 50
de la Constitución. No estuvo contemplado en una ley especial y entre sus
propósitos estaba el de exonerar a las sociedades extranjeras de la obligación consignada
en el artículo 16 del Código Civil modificado por la Ley 845 del 1978 y en los
artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil que obligaba al
extranjero transeúnte o interviniente voluntario a prestar fianza prestar
fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de
litis.
Comentarios
Publicar un comentario