Competencia de los Tribunales de Tierras para determinación de herederos de derechos inmobiliarios: caso del único sucesor
Por: Víctor M. Polanco M. (@VictorMPolancoM)
Como
regla general, la solicitud de determinación de herederos es competencia exclusiva
de los tribunales civiles, así lo establece el artículo 326 del Código Civil. Los
Tribunales de Tierras como jurisdicción de excepción, son competentes para
conocer de la solicitud de determinación de herederos en los casos establecidos
expresamente en el artículo 57 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Conforme
se deriva de la aplicación del artículo 57, la Jurisdicción Inmobiliaria sólo
es competente para conocer de la determinación de herederos cuando
ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados.
Sin
limitarnos a lo dispuesto taxativamente en el precitado artículo, es evidente
que los Tribunales de Tierras nunca se limitarán a la simple determinación de
herederos conforme las reglas de la filiación establecidas en el artículo 319 y
siguientes del Código Civil, sino, que sus resoluciones o sentencias,
necesariamente ordenan también la correspondiente cancelación de los
Certificados de Títulos del de cujus y en consecuencia, la emisión de los
nuevos Certificados de Títulos a favor de los herederos correspondientes.
Analizando
la sentencia número 174 del 20 de abril del 2016, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de una litis sobre derechos
registrados que cursaba conjuntamente con una solicitud de determinación de
herederos y transferencia, ante una excepción de incompetencia planteada, bajo
el alegato de que no podía ser conocida de manera contradictoria, la SCJ
estableció lo siguiente: “…la Ley 108-05
de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos, sólo establece dos impedimentos
para que dicha jurisdicción pueda conocer una determinación de herederos: a)
cuando una de las partes en determinación solicita la declinatoria por estar la
jurisdicción ordinaria conociendo el caso (art. 56 párrafo IV) y; b) cuando no
ha sido solicitado conjuntamente con la partición de un inmueble registrado….”.
Visto
lo anterior, en ausencia de un proceso de partición ante la jurisdicción
ordinaria y si ninguna de las partes solicita la declinatoria, la Jurisdicción
Inmobiliaria resulta competente para conocer de la determinación de herederos y
partición de inmuebles, aun cuando se torne litigiosa, debiendo conocerse
conforme el procedimiento establecido para la Litis sobre Derechos Registrados (art. 56 párrafo II).
Cuando
existen varios herederos, se puede solicitar la partición del inmueble, la cual
es definida por la ley de Registro Inmobiliario, como el procedimiento mediante
el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos
y/o copartícipes de un inmueble registrado (art.
54).
Ahora
bien, ¿qué procedimiento debemos seguir cuando estamos en presencia de un único
sucesor de derechos inmobiliarios?, si seguimos el criterio de que la
Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente cuando es sometida la solicitud
conjuntamente con la partición, ¿cuál sería el procedimiento para obtener los
Certificados de Títulos en favor del único heredero?
He
tenido la oportunidad de ver varios casos con disparidad de criterios, unos con
resoluciones en las que los Tribunales de Tierras homologan la determinación de
herederos y ordenan la transferencia en favor del único sucesor, aún en
ausencia de partición. Pero, también el caso en que el Tribunal de Tierras se
declaró incompetente para conocer de la determinación, motivado en que la
determinación estaba desvinculada de partición alguna, ante la ausencia de
otros herederos.
En
el caso de la referencia, el Tribunal no solo se limitó a pronunciar de oficio
la declinatoria, sino, que también indicó lo siguiente: “…el Registrador de Títulos deberá ejecutar la determinación de
herederos con la presentación del tribunal correspondiente, en atención a la
competencia reconocida a jurisdicciones distintas”.
Resulta
que ante la declinatoria pronunciada por el Tribunal de Tierras, el Tribunal
Civil, en ese caso en particular, procedió con la homologación de la
determinación de herederos. Sin embargo, se declaró incompetente para ordenar
al Registrador de Títulos la cancelación y emisión del nuevo Certificado de
Título, indicando que la misma debe realizarse ante el Tribunal de Tierras
conforme las disposiciones de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
Visto
lo anterior, pudiésemos concluir, que cuando se trate de un único sucesor de
derechos inmobiliarios, este debería en primer término solicitar la
determinación de herederos ante el Tribunal Civil, para luego, acudir al
Tribunal de Tierras a solicitar la transferencia a su favor o en su defecto
tener la dicha de que el Tribunal Civil ordene expresamente la transferencia y
que adicionalmente el Registrador de Títulos correspondiente acoja la decisión,
sin presentar obstáculos en virtud de su función calificadora, sin dudas un
absurdo para el caso más simple de los derechos sucesorales.
Retomando la precitada sentencia de la Tercera sala de la
SCJ, resulta que estatuyó declarando que la Jurisdicción Inmobiliaria es
competente para conocer la determinación del único heredero, quien había solicitado
la misma en el transcurso de la litis sobre derechos registrados, estableciendo
en sus motivaciones, dos criterios: a) la determinación de herederos puede ser
conocida incluso en el transcurso de una litis sobre derechos registrados, es
decir, de manera contradictoria o graciosa; b) En el caso particular dispuso el
rechazo de la excepción de incompetencia y reconoció la misma en presencia de
un único heredero, es decir, en ausencia de partición alguna.
Si analizamos los argumentos de la referida sentencia, estableció
como uno de los impedimentos para que la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de
la determinación de herederos, que la misma no sea sometida conjuntamente con
la partición, pero, en contradicción de motivos, entonces termina reconociendo
la competencia en el caso del único sucesor.
Ciertamente la parte in fine del artículo 57 de la Ley
108-05 sobre Registro Inmobiliario establece expresamente que el Registrador de
Títulos deberá inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la
presentación de la decisión del "tribunal correspondiente".
En nuestra opinión, las consecuencias que pudiesen
derivarse de la aplicación de este artículo, ejecutando una sentencia emanada
de un tribunal ajeno a la Jurisdicción Inmobiliaria, contradice los principios
de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad establecidos en ley sobre
registro inmobiliario, toda vez que estamos en presencia de un sistema
registral especializado, donde no debe romperse la cadena de custodia para una
correcta depuración de los derechos registrados, por parte de los órganos de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
El artículo 3 de la Ley 108-05 sobre Registro
Inmobiliario, es claro, cuando establece la exclusividad que tiene la
Jurisdicción Inmobiliaria, sobre los procesos que afecten los derechos
registrados, sin embargo, establece que la misma ley puede disponer
excepciones.
La primera excepción, la establece el propio artículo 3
párrafo, en lo referente al mandamiento y embargo inmobiliario, reconociendo la
competencia exclusiva de los tribunales ordinarios. No obstante, si nos
detenemos a reflexionar sobre el embargo inmobiliario, este procedimiento aun
siendo de la única competencia de los tribunales ordinarios, siempre respeta
los principios de la Ley 108-05, toda vez que el Registrador procede con la
inscripción previa de la hipoteca o privilegio y oportuna del embargo antes de
la sentencia de adjudicación, dando la debida publicidad.
Para el caso de la determinación de herederos,
consideramos que el Tribunal Civil no posee la especialidad para depurar de
manera certera los derechos a registrar en ocasión de una determinación de
herederos, ni tampoco la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos
le otorga autoridad sobre el proceso registral.
Para citar un ejemplo, supongamos que en el transcurso de
la determinación de herederos ante el Tribunal Ordinario, esté cursando
paralelamente alguna litis sobre derechos registrados o sencillamente una
inscripción de alguna carga sobre el inmueble legado, ¿Qué sucedería entonces
con la decisión que ordene el registro en favor de los herederos?, ¿cómo se
puede corroborar la vigencia de los derechos y que esta decisión no afecte a
los terceros?
La Suprema Corte de Justicia ha estatuido de la manera
siguiente: “La jurisdicción inmobiliaria
es competente para conocer de la litis sobre derechos registrados en revocación
de resoluciones de determinación de herederos dictadas por la jurisdicción. No
es atribución de la jurisdicción ordinaria modificar los efectos de
resoluciones de determinación de herederos dictadas por el Tribunal Superior de
Tierras, conforme se deriva de los artículos 3, 28 y 29 de la Ley 108-05 de
Registro Inmobiliario”. (SCJ, 3a Sala, 31 de enero del 2014, núm. 31, B.J.
1238) (Repertorio de la Jurisprudencia Civil Comercial e Inmobiliaria de la
República Dominicana (2001-2014). Fabio Guzmán Ariza).
Las decisiones de los Tribunales de Tierras son remitidas
internamente al Registrador correspondiente, así como las anotaciones e
informaciones que requieran el Tribunal o el Registrador en el proceso,
porque la Jurisdicción Inmobiliaria funciona de manera coordinada, para
la custodia de los derechos registrados, en aplicación de la ley especial y sus
reglamentos, bajo el entendido de que sobre los inmuebles registrados no
existen cargas ni derechos ocultos (art. 90 párrafo II).
El artículo 54 del Reglamento General de Registros de
Títulos, establece lo siguiente: “En toda decisión emanada de los Tribunales de
la Jurisdicción Inmobiliaria, la función calificadora del Registrador de
Títulos se limita a constatar que no existan vicios de forma sustanciales”, en
ese tenor, el artículo 55 del Reglamento, dispone que el Registrador debe comunicar al Tribunal
de Tierras cualquier impedimento en la ejecución de la decisión.
Aunque el artículo 117 de la ley 834 del 15 de julio del
1978, establece que la fuerza ejecutoria de las decisiones resulta de sí misma,
la decisión emanada de un Tribunal ajeno a la Jurisdicción Inmobiliaria, no tiene
la misma fuerza limitante de la facultad calificadora del Registrador de
Títulos, sino, que podría ser objetada por múltiples motivos, a diferencia de
las sentencias del Tribunal de Tierras que deben ser ejecutadas por autoridad
de la ley.
El artículo 193 de la derogada ley 1542 sobre Registro de
Tierras, resultaba más certero en legislar el procedimiento que podían
adoptar los herederos o legatarios para hacer figurar a su nombre los derechos
pertenecientes a su causante.
Así las cosas, entendemos que estamos ante un escenario
confuso, donde una aplicación taxativa del artículo 57, como ya ha sucedido,
puede degenerar en contradicciones con el espíritu de la ley 108-05, debiendo
recordar que estamos ante una normativa que además de ser especializada, es una
ley posterior que deroga múltiples disposiciones del Código Civil y otras
normas procesales.
Si nos remitimos al Derecho Constitucional y analizamos
el precitado artículo 57 de la Ley 108-05, la disparidad de criterios, pudiese
afectar, en cuanto a los únicos sucesores, las disposiciones del artículo 40.15
de la Constitución Dominicana, en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha
establecido el llamado test de razonabilidad, aplicando tres pasos: 1.
el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y
3. el análisis de la relación entre el medio y el fin” (Sentencia
TC/0044/12, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal
Constitucional de la República Dominicana).
Una interpretación expresa del artículo 57, provoca un
tratamiento desigual para los casos en que estamos en presencia del único
heredero, discriminándolo del caso de las sucesiones con co-herederos,
dificultando entonces injustificadamente y de forma injusta el proceso de
registro de los legítimos derechos de propiedad del único sucesor.
Entendemos que el fin buscado por el precitado artículo
57, no era el de colocar a los únicos sucesores en una situación de dificultad
en la celeridad del proceso y el disfrute inmediato de sus derechos de
propiedad, los cuales surgen de pleno derecho por el solo hecho jurídico que
constituye el fallecimiento del causante, y mucho menos establecer condiciones
desiguales al caso de los co-herederos (que por su naturaleza debería ser más
complejo), por tanto, esta disposición no resulta ni justa, ni útil, al
contradecir los principios de la propia ley de registro inmobiliario.
Resulta entonces necesario unificar los criterios para el
caso planteado del único sucesor, sea mediante la aplicación de los
principios de la ley 108-05, por la vía reglamentaria, en aplicación del
principio VIII de la Ley o bien modificando el artículo en cuestión.
Las leyes en Rep Dominicana son un gran desorden juridico contradicciones por alla y acuya
ResponderBorrarExcelente! Muy atinado su artículo y sobre todo muy bien explicado.
ResponderBorrar