Obstáculos a las Sociedades Comerciales para la apertura de cuentas bancarias en República Dominicana
Por: José R. Logroño M. (@bucanerocosta76)
Ha
sido tradición en el sector de los servicios bancarios en nuestro país que al
momento de una persona jurídica solicitar la apertura de una cuenta bancaria
por ante una institución bancaria legalmente establecida en República
Dominicana, dichas instituciones a través de sus oficiales y representantes provean
a esos prospectos clientes un listado enunciando una serie de documentos sociales,
requeridos a fin de poder realizar la apertura de la cuenta independientemente
de la modalidad bancaria por la que opte la persona jurídica.
En
esos listados de documentos requeridos por las instituciones bancarias, cuando
se trata de sociedades comerciales, por lo general se mencionan copias
certificadas o no de: certificado de nombre comercial, impuesto de constitución
de sociedad, estatutos sociales, lista de socios o accionistas, registro mercantil,
acta de inscripción en el RNC, tarjeta de Identificación tributaria (TIT), acta
de la asamblea general constitutiva y su nómina de presencia, lista de socios o
accionistas “actualizada”, acta del organismo “competente” conforme a los
estatutos autorizando la contratación o la apertura de la cuenta corriente así
como la designación de funcionario representante para estampar firma, compulsa
notarial, etc.[1]
Resulta
que muchas veces, una vez tramitada formalmente la solicitud de apertura, y en
la espera de obtener la apertura de la cuenta bancaria, por mala fortuna de las
personas apoderadas o autorizadas por las sociedades comerciales solicitantes,
los bancos a través de sus oficiales de negocios dilatan la concesión del
servicio de la apertura alegando la ausencia de documentos corporativos
anacrónicos[2]
de los cuales quizás no haya justificación o base legal alguna o suficiente para
ser solicitados, en razón del tipo de sociedad comercial solicitante conforme a
la ley vigente.
Con
respecto a este tipo de obstáculos del consumidor de productos y servicios
financieros, señalaremos algunos de esos documentos que en muchas ocasiones las entidades bancarias por intermedio de sus
oficiales o representantes insisten en requerir una vez que una sociedad
comercial solicita una apertura de una cuenta bancaria por ante una de sus
oficinas:
“Asamblea
General Constitutiva”. El Licenciado Antonio Tellado hijo explica
que la asamblea general constitutiva es una junta de accionistas en la que se
interviene para la constitución de la compañía y tienen como propósito la
verificación de la verdad de la declaración notarial efectuada por los
fundadores, la estimación y aprobación de los fondos no consistentes en
numerario y de las ventajas particulares, y el nombramiento de los primeros
administradores y comisarios.[3]Desde
la introducción de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, la celebración de la asamblea general
constitutiva como requisito de constitución de sociedad comercial solo se
exigía para las Sociedades Anóminas de Suscripción Pública[4] hasta
su derogación expresa por la Ley 31-11, sin embargo en el artículo 188
modificado por la ley 31-11 se detalla la función y propósito de la asamblea
general constitutiva.[5]
“Compulsa
Notarial”. En la constitución de sociedades anónimas o compañías
por acciones (tradicionalmente las de mayor sino exclusivo uso en República
Dominicana a lo largo del tiempo), cuyo capital estaba integrado por acciones
en numerario, era indispensable que se hiciera una declaración ante notario de
la suscripción y pagos efectuados. Este acto redactado por el notario era de
carácter auténtico[6],
y aquel sólo da fe de lo que las partes le han dicho y él ha oído y escrito. El
notario que recibía la declaración no daba fe de haber sido suscritas y pagadas
las acciones, sino solamente hacía constar el relato que del cumplimiento de
tal formalidad le ha sido hecho. El derogado artículo 56 del código de
comercio, modificado por la Ley No. 1041, disponía que, cuando se trata de una
compañía por acciones, la declaración notarial hecha por los fundadores debía
ser sometida con los documentos que la apoyaban, a la primera junta general
(asamblea general constitutiva), para verificar la verdad, así nos señala el Lic.
Antonio Tellado hijo.[7]
“Tarjeta
de identificación tributaria (TIT)”. Esta no era más que un
“carnet” o tarjeta tributaria emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) que se utilizaba para identificar las personas jurídicas o
morales donde se consignaba el número de RNC (Registro Nacional de
Contribuyentes).[8]
La DGII descontinuó la emisión de estas tarjetas desde el mes de mayo del 2012
mediante aviso oficial debido a la implementación de la Oficina Virtual a
través de la cual los contribuyentes pueden obtener una certificación que surte
el mismo efecto y asegura información actualizada. [9] No
obstante a esto, luego de introducida la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil,
convertido en obsoleto el artículo 42 del código de comercio relativo al doble
régimen de publicidad de las sociedades de comercio, y con apego a la misma ley
tributaria, una vez constituidas o modificadas las sociedades comerciales, la
DGII siempre ha emitido un acta relativa a las sociedades inscritas en el RNC
donde se consignan y describen con suficiente claridad los atributos más
importantes de esas sociedad como por ejemplo la denominación social, tipo de
sociedad, domicilio, fecha de inicio de actividades, capital social,
participación social, principales socios y miembros del consejo de
administración, etc.[10]
“Acta
del organismo competente”. Esto se refiere de manera general a
las actas de las asambleas de accionistas o socios, a las actas de las reuniones
de los consejos de administración o gerencia de las sociedades comerciales. Se
espera que estas actas autoricen a las personas al manejo de la cuenta sobre
todo si se trata de una persona que no sea socio o forme parte de la gerencia o
consejo de administración de la sociedad. Sin embargo y por lo general, los
gerentes, presidentes o administradores designados estatutariamente se
encuentran autorizados por disposiciones expresas contenidas en los mismos
estatutos sociales, para solicitar en nombre y representación de la sociedad,
la apertura de una cuenta bancaria por ante entidades bancarias o financieras
legalmente establecidas ya sea en el territorio de la República Dominicana o en
el Extranjero. No obstante esto, esas entidades requieren que se señale en las
actas de manera expresa la institución bancaria o financiera por ante la cual
se solicita la apertura y el manejo.
Entendemos
que parte de esta práctica del sector bancario en nuestro país se debe, por un
lado, a la rigidez normativa producto de la sumisión e integración del marco
legal de derecho bancario dominicano a los compromisos derivados del país como
signatario de diversos instrumentos jurídicos internacionales que regulan y
persiguen el lavado de activos y tráfico ilícito de sustancias prohibidas.[11]
Así
mismo y como forma de reforzar esos propósitos de control y vigilancia sobre el
lavado de activos, y en virtud de acuerdo se sumará a la normativa bancaria
dominicana la ley norteamericana del FATCA o Ley de Cumplimiento Fiscal de
Cuentas en el Extranjero (Foreign Account Tax Compliance Act) cuyo propósito
persigue evitar la evasión fiscal de sus nacionales en bancos extranjeros fuera
del territorio de los Estados Unidos.[12]El
sector bancario dominicano bajo la exhortación expresa de la Superintendencia
de Bancos de la República Dominicana sigue los lineamientos trazados para el
cumplimiento de esa legislación FATCA aún antes de su entrada formal mediante
el acuerdo intergubernamental definitivo a suscribirse entre los Estados Unidos
y República Dominicana.[13]
Por
otro lado, la falta de coordinación de la Superintendencia de Bancos en
procurar la uniformización de los listados de requisitos de las entidades
bancarias que están bajo su supervigilancia para la apertura de los distintos
tipos de cuentas bancarias ofrecidos, obstaculiza la concesión de esos
servicios. Estos listados muchas veces no están muy bien enunciados toda vez
que lo que procura el sector bancario es cumplir a cabalidad con esa rígida
normativa que lamentablemente se traduce en dilaciones en perjuicio de los
consumidores de esos servicios. [14]Esto
a su vez deviene en la muy pobre, rutinaria y recurrente revisión de la
documentación social remitida por los bancos a los abogados contratados en
virtud de la ley No. 41 de 1974.[15] Esta
revisión de las oficinas de abogados contratadas por los Bancos casi siempre se
limita a marcar un “visto bueno” en una casilla a los documentos señalados en un
listado dentro de los requisitos para determinar cual o cuales de esos
documentos están pendientes o no de ser presentados o entregados al oficial
correspondiente.
Sin
interés de desviar el tema, cabe necesario marcar que estos obstáculos no se
limitan a las personas jurídicas, y mejor prueba documental no podemos
encontrar sino dentro de las exhortaciones, sugerencias, y lineamientos
trazadas por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana a las
entidades bancarias y financieras por intermedio de su circular No. 013/10
contentiva del “Instructivo conozca su cliente”, sin mencionar también de la
misma forma las pautas que dictan los reglamentos internos propios de cada
institución bancaria o financiera para el trato a los prospectos clientes.[16]
Es
de importancia resaltar que este tipo de obstáculo del sector bancario al
momento de realizar la apertura de una cuenta bancaria en definitiva no corresponde
ni con la velocidad e instantaneidad de las operaciones comerciales verificadas
hoy en día que de manera general les ofrece y promete el sector bancario al
consumidor, y que este último también a su vez espera recibir dentro de sus
expectativas mínimas de calidad de servicio bancario y financiero. Estas
dilaciones tampoco se reflejan ni corresponden con los propósitos y principios
rectores mencionados en la última versión del Reglamento emitido en el mes de
Febrero del 2015 por la Junta Monetaria para la protección a los usuarios de
los productos y servicios financieros.[17]Creemos
que este tipo de obstáculos aniquila la flexibilidad que se pretende otorgar a
los usuarios mediante la normativa vigente relativa a estos servicios
financieros y bancarios, y también restringe la libre empresa e inversión
extranjera.
Si
bien dentro de las consideraciones de la Junta Monetaria al dictar el
reglamento de Protección al usuario de los productos y servicios financieros
está la “obligación de las entidades bancarias y financieras de recabar de la
información necesaria para asegurarse que los productos y servicios ofrecidos
sean acordes a sus necesidades y capacidades”, nada podría impedir que esas
entidades financieras y bancarias con el pretexto de cumplir con esa nueva
normativa bancaria y financiera extiendan indefinidamente está práctica de
dilatar la concesión de todo tipo de productos y servicios a pesar de los
usuarios disponer de todos los mecanismos de ley correspondientes para la
protección y reclamación de sus derechos de consumidor.
[1] En este artículo al referirnos a personas
jurídicas nos circunscribimos exclusivamente a las sociedades comerciales tanto
antes como después de la introducción de la Ley 479-08 sobre Sociedades
Comerciales y las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
[2] Decimos documentos corporativos “anacrónicos”
porque quizás dependiendo del caso, pueden o no tener justificación de ser
solicitados por la institución bancaria según el tipo de sociedad comercial que
caracteriza conforme a la ley vigente a la persona jurídica solicitante.
[3] Tellado, Antonio
Hijo. “Las Sociedades Comerciales en la República Dominicana”, página 210,
Segunda Edición, Editora Centenario, Santo Domingo, R. D., 1999.
[4]
Así lo disponía
el derogado artículo 182 de la Ley 479-08 modificada por la Ley 31-11.
[5]
El artículo 188
modificado por la Ley 31-11 reproduce casi de forma idéntica las disposiciones
del derogado artículo 180 de la Ley 479-08. Luego de su modificación dicho
artículo reza lo siguiente: “La asamblea general constitutiva, si la hubiere,
tendrá como objetivo comprobar los actos inherentes a la formación de la
sociedad y declararla regularmente constituida”.
[6] El Código Civil
dominicano en su artículo 1371 define el acto auténtico como: “…el que ha sido
otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar
donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”.
[7] Tellado, Antonio
Hijo. “Práctica de Derecho Comercial”, págs. 133-135, Tomo I, Tercera Edición,
Editorial Librería Dominicana, Santo Domingo, R. D, 1977.
[8] La Tarjeta de
identificación tributaria (TIT) fue implementada mediante la resolución No.
494-97 de la Secretaría de Estado de Finanzas (Ministerio de Hacienda).
[9]
http://dgii.gov.do/informacionTributaria/publicaciones/avisosInformativos/Documents/10-12.pdf
[10] Esta Acta sobre el
Registro Nacional de Contribuyentes siempre ha formado parte de los requisitos
para la apertura de cuentas bancarias, antes de la introducción de la Ley 3-02
sobre Registro Mercantil el documento equivalente solicitado por las
instituciones financieras era la autorización que otorgaba la misma
administración tributaria para depositar los documentos sociales en las
secretarías de tanto el Juzgado de Paz y la Cámara Civil del Juzgado de Primera
Instancia correspondientes para satisfacer así el régimen de publicidad de
entonces de las sociedades comerciales.
[11] En los considerandos (las
motivaciones y justificaciones) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos
provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias controladas se citan
algunos de esos acuerdos, instrumentos y compromisos internacionales mediante
los cuales se vincula a la República Dominicana.
[12] Las siglas FATCA se
refieren a “Fair and Accurate Credit Transactions Act”, es una ley Federal de
los Estados Unidos del año 2003 que ha sido utilizada como condición por los
Estados Unidos para mantener de forma transparente todo tipo de acuerdos, intercambios
y demás relaciones diplomáticas entre los Estados Unidos de Norteamérica y sus
socios y aliados comerciales.
[13] http://sb.gob.do/Circulares_Resoluciones_V2/Admin/Unpload/ci/cartas_circulares/Carta%20Circular%20007-15_Ley%20FATCA.pdf
[14] Dentro de las
obligaciones generales de las entidades de intermediación financiera y cambiaria enunciadas en el
artículo 7 de la versión definitiva del Reglamento de Protección al Usuario de
los Productos y Servicios Financieros contenido en la resolución de fecha 5 de
Febrero del 2015 de la Junta Monetaria, está la de “Incorporar en su estructura
organizacional una adecuada atención y protección a los usuarios”.
[15] La Ley No. 41 del
1974 implementó la obligación de las instituciones bancarias de contratar de
manera permanente por el sistema de iguala a profesionales de derecho con
domicilio legal y despacho o bufete establecido en la provincia donde se
encuentran radicadas las oficinas principales, sucursales o agencias de esos
bancos.
[16]
http://www.sb.gob.do/pdf/circulares/CI13-10.pdf
[17]
http://www.bancentral.gov.do/normativa/normas_vigentes/financieros/Proteccion_Al_Usuario_Servicios_Financieros.pdf
¡Excelente artículo, y es verdad los bancos les encanta dilatar, distraer y hasta extender el tiempo cuando no hay mas motivos que la desconfianza muchas veces sin fundamento mas que la "corazonada" de sus oficiales de cuenta. Debería de existir una entidad que de seguimiento de forma independiente que a las sociedades no se les haga esperar tanto en sus requerimientos!
ResponderBorrarLa examinación de un posible objetivo de fusión, adquisición, privatización o transacción similar de financiación empresarial exige mantener altos niveles de seguridad para proteger documentación confidencial y evitar posibles actos de fraude. Con fin de llevar a cabo dichas transacciones en condiciones seguras la mejor solución será utilizar una sala electrónico de datos debida diligencia
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