Por: Edgar Torres Reynoso (@ETorres_Reynoso)
De acuerdo con la doctrina clásica[1]: “la nulidad es una sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos procesales. La excepción de nulidad es el medio que debe ser empleado para oponer la nulidad del acto procesal. El régimen de las nulidades se aplica a los actos de procedimiento en sentido estricto, esto es, todos los actos de procedimiento judiciales o extrajudiciales, preparados por las partes o a nombre de éstas, por los abogados, secretarios, alguaciles…”
En el ordenamiento jurídico nacional, esta máxima jurídica se encuentra en la Ley 834 de 1978. Es preciso recordar que República Dominicana, pertenece a la familia Romano-Germánica, heredando la codificación francesa, es decir, el Código Civil, el Penal, el de Procedimiento Criminal, el de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la doctrina clásica[1]: “la nulidad es una sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos procesales. La excepción de nulidad es el medio que debe ser empleado para oponer la nulidad del acto procesal. El régimen de las nulidades se aplica a los actos de procedimiento en sentido estricto, esto es, todos los actos de procedimiento judiciales o extrajudiciales, preparados por las partes o a nombre de éstas, por los abogados, secretarios, alguaciles…”
En el ordenamiento jurídico nacional, esta máxima jurídica se encuentra en la Ley 834 de 1978. Es preciso recordar que República Dominicana, pertenece a la familia Romano-Germánica, heredando la codificación francesa, es decir, el Código Civil, el Penal, el de Procedimiento Criminal, el de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
Esta última pieza legislativa francesa, heredada por la ocupación
haitiana a la parte “Española” de la isla de Santo Domingo, fue creada en Francia
en 1806, entrando en vigencia en 1807. Para muchos, el Código de Procedimiento
Civil, es el hermano menor, del igualmente influyente, Código Civil o Código
Napoleón.
La Ley 834 de 1978 modifica varios aspectos de la versión original del
Código de Procedimiento Civil, y en cuyo cuerpo se observan disposiciones como las
siguientes:
·
Las excepciones de procedimiento.
·
Las excepciones de incompetencia.
·
La incompetencia promovida por las partes.
·
La impugnación (Le contredit).
·
La incompetencia promovida de oficio
·
Las excepciones de litispendencia y de conexidad
·
Las excepciones de nulidad.
·
La nulidad de los actos por vicio de forma.
·
La nulidad de los actos por irregularidad de fondo.
·
El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta
de capacidad de actuar en justicia.
·
El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión
resultante de la falta de interés.
·
La comunicación de documentos entre las partes.
·
La comparecencia personal de las partes.
·
La ausencia de una parte no impide oír a la otra.
·
El informativo
·
El informativo inmediato.
·
Las ordenanzas de referimiento.
·
Los poderes del Presidente.
·
La ejecución de la sentencia
·
Condiciones generales de ejecución
·
El plazo de gracia.
·
La concesión del plazo debe ser motivada.
·
La ejecución provisional
·
Los poderes del Presidente de la Corte de Apelación.
La máxima jurídica “NO HAY NULIDAD SIN AGRAVIO” se encuentra
expresamente establecida en el Art. 37 de la referida Ley, el cual reza:
“Artículo
37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma
si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de
incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público.
La
nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe
el agravio que le acusa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad
substancial o de orden público”.
Esto significa que para poder anular un acto de procedimiento, se debe
probar que el mismo ha causado un daño con su irregularidad. Sin embargo, es
preciso señalar lo establecido en los artículos 35 y 36 de la misma Ley 834, a
saber:
Artículo
35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que
estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer,
con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de
inadmisión sin promover la nulidad.
Artículo
36.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos,
deberán ser invocados simultáneamente bajo pena de inadmisibilidad de los que
no hayan sido invocados en esta forma. La
mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no
cubre esa nulidad[2].
Sobre la parte infine del Art. 36, el Dr. Froilán Tavares expresa:
“establece la misma disposición, que la mera comparecencia para proponer la
nulidad de un acto de procedimiento no cubre la nulidad. Esta condición creada
por el legislador dominicano no contenida en el texto francés correspondiente,
no tiene ninguna razón de ser y puede considerarse superflua, ya que es obvio
que el legislador expresamente ha previsto el caso en que la comparecencia del
que la invoca cubre la nulidad: cuando este ha hecho valer con posterioridad el
acto criticado, defensas al fondo o en un medio de inadmisión”.
De acuerdo a lo que hemos investigado, la redacción el referido texto
del art. 36 corresponde con el actual art. 113 del Código de Procedimiento
Civil Francés, el cual expresa:
“Art.
113. Tous les moyens de nullité contre des actes de procédure déjà faits
doivent être invoqués simultanément à peine d´irrecevabilité de ceux qui ne
l´auraient pas été”.
Tal y como afirma el Dr. Tavares, el legislador dominicano insertó a la
parte infine del Art. 36, lo siguiente: “La
mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no
cubre esa nulidad”.
El poder de la costumbre jurisprudencial ha llevado a la inaplicación de
la parte infine del artículo 36, y en consecuencia, a una aplicación constante
del principio: “No hay nulidad sin agravio”.
En ese sentido, queremos compartir varias sentencias de la Suprema Corte
de Justicia, a saber:
1. Sentencia del 26 de febrero de 2014, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
Considerando, que, conforme a los artículos 68 y 456
del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la
misma persona, o en su domicilio, dejándole copia.” “El acto de apelación
contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y
deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad.”;
que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos
68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, de que los
emplazamientos se notifiquen a persona o
a domicilio, es asegurar que la notificación llegue al destinatario del mismo
en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de
defensa; que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley 834 del 15
de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de
procedimiento no cubre esa nulidad”, no menos cierto es que, en el estado
actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las
formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad
sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que
resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el
legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, según el cual “La
nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe
el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad
substancial o de orden público”; que el
pronunciamiento de la nulidad, resulta inoperante, cuando los principios
supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a
“asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son
cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser
declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las
condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente
a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa, tal como
sucedió en la especie, puesto que del contenido de la sentencia impugnada
se desprende que los recurridos tuvieron conocimiento oportuno de la existencia
del recurso de apelación y comparecieron a las audiencias celebradas por la
corte a-qua a presentar oportunamente sus medios de defensa y conclusiones
sobre el proceso, razón por la cual dicho tribunal al pronunciar la referida
nulidad sin previamente haber comprobado el agravio que la irregularidad
descrita le causaba a la parte recurrida hizo una incorrecta interpretación y
aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas en el memorial
de casación, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa, sin necesidad
de estatuir sobre los demás medios de casación propuestos;
2. Sentencia No. 13 del 15 de abril de 2009, dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
Considerando,
que si bien es cierto que la Ley núm. 362 de 1932 establece la formalidad del
acto de avenir previo a la celebración de la audiencia, como medio de
garantizar a las partes en causa su representación a los fines de ser
defendidos válidamente por sus abogados constituidos, no es menos cierto, que
una vez notificado dicho acto, la simple
comparecencia de la parte, para solicitar la nulidad del mismo por alguna
irregularidad de forma que se presentase en él, deja cubierta esa nulidad, pues
como se ha visto, el acto ha llegado a su destinatario, quien ha podido
válidamente, según lo constatado por la Corte a-qua, y de lo que deja
constancia en su decisión, presentarse a la audiencia y proponer las medidas
que consideró pertinentes, tal como aconteció en la especie, por lo que procede
rechazar el medio propuesto;
3. Sentencia No. 16 del 6 de mayo de 2009, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
Considerando,
que, en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente, en el sentido
de que el acto de citación a audiencia le fue notificado a la parte y no a su
abogado, si bien es cierto que la
notificación para comparecer a audiencia debe realizarse mediante acto de
avenir notificado de abogado a abogado, en aplicación del mencionado principio
de que no hay nulidad sin agravio, al comparecer el abogado en representación
de la parte recurrida, ejerciendo oportunamente su derecho de defensa y no
haber probado que se le haya causado algún agravio, la Corte a-qua procedió
correctamente al rechazar dicha excepción de nulidad.
En el proyecto de Código de Procedimiento Civil que reposa actualmente
en el Congreso Nacional, se mantiene el espíritu de las disposiciones de la Ley
834 sobre la materia, a saber:
Art.
288.- La nulidad de los actos de procedimiento quedará cubierta si quien la
invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u
opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. La sola comparecencia para proponer la nulidad de un acto de
procedimiento no cubre la nulidad.
Art.
289.- A los efectos deducidos de la aplicación de estas disposiciones, ningún
acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad
no está expresamente prevista por la ley; salvo en caso de incumplimiento de
una formalidad sustancial o de orden público.
Art. 290.-
La nulidad sólo puede ser considerada a
los efectos de estas disposiciones cuando el adversario que la invoca pruebe el
agravio que le causa la irregularidad, aunque se trate de una formalidad
sustancial o de orden público.
Entendemos que la Suprema Corte de Justicia, ante la posibilidad de ser
aprobada este proyecto de Ley, mantendrá su línea jurisprudencial.
A modo de resumen, queremos señalar que la fortaleza de la máxima
jurídica “No hay Nulidad sin Agravio”, obliga a que las partes presenten, como
ya hemos dicho, el daño que ha causado el acto impugnado, lo cual puede dudarse
si el impugnante hace aplicación del artículo 36 de la Ley 834, pues ha sido
criterio constante en nuestro más alto
tribunal de justicia, encargado de mantener la unidad de la jurisprudencia, que
siempre que los actos de procedimientos cumplan con su cometido, aun cuando
presenten un vicio que los hagan anulable, son válidos. En otras palabras, la
jurisprudencia entiende que el agravio recibido es inexistente, por lo que, interpreta
como norma aplicable es el artículo 37 preferible al artículo 36, por
consiguiente éste último deviene en inaplicable, como si estuviese derogado.
En el sentido práctico, esta interpretación sirve a los jueces de herramienta
para poder contrarrestar las peticiones realizadas por las partes destinadas a
alargar los procesos judiciales sin motivos facticos considerables, por lo que,
el proceso debería ser conocido por el tribunal sin mayores dilataciones,
favoreciendo así al sistema de administración de justicia.
Finalmente, queremos plasmar que compartimos el análisis jurisprudencial
de la Suprema Corte de Justicia y su interpretación de los referidos textos
legales, ya que llenan el vacío legislativo, cumpliendo cabalmente con su deber
de interpretar la norma y de servir de parámetro para los demás tribunales.
Saludos cordiales, pienso que algún punto de este magnifico articulo se debió hacer mención, o mejor dicho, distinción entre las nulidades de forma y las nulidades de fondo en cuanto a la aplicación de la máxima "No hay Nulidad sin Agravio", ya que, como las nulidades de fondo en esencia no se constata o se comprueba con un simple examen a la forma del acto, sino que este se aprecia en la capacidad del autor del acto, no en al acto en si, tal como lo explica el Mag. Segundo Monción en su obra sobre los incidentes del procedimiento, ya que las nulidades de fondo son relativas a la falta de poder y falta de capacidad de las personas jurídicas o morales partes en un proceso, y en consecuencia cuando un acto esta afectado de un vicio de fondo no se exige a quien lo invoca que pruebe el agravio causado.
ResponderBorrarExelente articulo!
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