Por: Denny E. Díaz M. ( @demordan ) Los artículos 18 al 25 -ambos inclusive- de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, disponen todo lo relativo a la nulidad de las elecciones. En este sentido, el artículo 18 prevé que “ las Juntas Electorales, en función contenciosa, a solicitud de una de las partes podrán anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos siguientes: 1) Cuando conste de manera concluyente , por el sólo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley ” . Asimismo, el artículo 19 de la referida ley, al señalar las causas de nulidad de las elecciones, dispone que “las votaciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación por una organización política que haya participado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente, por cualquiera de las causas siguie...
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