Ir al contenido principal

La inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres y Desahucios fortalece el Derecho de Propiedad.

Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario 

El derecho de propiedad es fundamental y es, a la vez, uno de los pilares del Estado, razón por la cual, la Constitución, en su artículo 51, señala que “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”. Y, a la luz de lo que ha sido jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es de fuerte configuración que implica poder directo e inmediato sobre las cosas de las cuales se posee titularidad.

En nuestro ordenamiento jurídico, lo relativo a las obligaciones generadas por la suscripción de un contrato de alquiler, se encuentran reguladas por el Código Civil, así como por instrumentos complementarios, tal es el caso del Decreto 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios, del 16 de mayo de 1959, norma que data de una época en la que se adoptaban disposiciones por cuestiones de emergencia.

Siendo así, para explicar la cuestión que aquí importa, resultar oportuno precisar que si bien el artículo 1737 del Código Civil dispone que “El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin necesidad haber necesidad de notificar el desahucio”, no menos cierto es que el Decreto 4807 limitó tal cuestión, pues bajo la fórmula de su artículo 3, la llegada del término no era considerada como causal para que el propietario, vencido el plazo acordado con el inquilino, requiriera la entrega del inmueble, ya que llegado el término, se renovaba automáticamente por el mismo periodo convenido por las partes. Es decir, operaba la tácita reconducción del contrato de alquiler, la cual ha desaparecido.

La condición de renovación automática ya no existe debido a que tanto la Suprema Corte de Justicia, como el Tribunal Constitucional frenaron dicho desmembramiento del derecho de propiedad. El 3 de diciembre de 2008, la SCJ, con motivo del recurso de casación en el caso Julio Victor Giraldez Casasnovas vs Antún Hermanos & Co., C. por A., declaró de oficio, no aplicable el artículo de referencia. Decisión que por tratarse de control difuso de la constitucionalidad, el carácter de la sentencia solo alcanzaba a las partes envueltas en dicho proceso (inter-partes). Pero, el 11 de agosto de 2014, el TC mediante su sentencia TC/0174/14, asumió el criterio de la SCJ, con la particularidad de que en este caso, al tratarse de un control concentrado, el alcance de la decisión es erga omnes (abarca a todos).

Desde el 16 de mayo de 1959 hasta el 11 de agosto de 2014, el propietario que deseaba que el inquilino desocupara el inmueble, solo podía hacerlo bajo una de las modalidades siguientes: 1) por falta de pago del precio del alquiler; 2) por el inquilino utilizar el inmueble para un fin diferente al cual fue alquilado; 3) por subalquilar total o parcialmente el inmueble no obstante habérsele prohibido por escrito o por cambiar la forma; 4) cuando el inmueble fuera a ser objeto de reparación o nueva construcción o cuando fuera a ser ocupado personalmente por el propietario o parientes por lo menos por 2 años.

Con esta decisión del Tribunal Constitucional, declarando la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres y Desahucios se fortalece el Derecho de Propiedad, puesto que se retoma la formula del artículo 1737 del Código Civil, bajo el cual, vencido el plazo establecido por las partes, el acuerdo de inquilinato termina de pleno derecho, de manera que, en cualquier momento el inmueble puede ser requerido por el propietario por la llegada del termino del contrato. 

A raíz de la comentada inconstitucionalidad, se generaron comentarios en el sentido de que los derechos de los inquilinos han quedado afectados. Sobre este particular, entendemos que no existe tal afectación, debido a que se trata del cumplimiento de una obligación consentida por el inquilino al aceptar los términos del contrato. Por el contrario, continuar aceptando la tácita reconducción si constituye un atentado al derecho de propiedad y al Estado Social y Democrático de Derecho, porque se traduciría en una vulneración al derecho de disfrute y disposición del inmueble. Además, no se trata de que el propietario procederá de forma arbitraria al desalojo, puesto que deberá agotar un procedimiento donde se respetaran las garantías correspondientes.
  

Comentarios

  1. En ese sentido cual seria el procedimiento que el propietario deberá cumplir para realizar el desalojo

    ResponderBorrar

Publicar un comentario

Twitter


Entradas más populares de este blog

La nueva Ley 107-13 de República Dominicana

Una moderna legislación a favor de la buena Administración. Por:  José Ignacio Hernández G. El pasado 6 de agosto de 2013, fue promulgada en República Dominicana la Ley Nº 107-13, cuyo propósito básico es regular las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública, principalmente, en el marco del procedimiento administrativo. No se trata, sin embargo, de una Ley de procedimiento administrativo convencional. Es mucho más que ello: la Ley 107-13, establece las bases jurídicas para centrar el Derecho administrativo en el ciudadano y sus derechos fundamentales, a partir del derecho a la buena administración. Con lo cual, no exageramos al decir que nos encontramos ante una de las leyes más modernas en el Derecho administrativo comparado. La Constitución de República Dominicana, de 2010, ya establecía la necesidad de dictar una Ley con ese contenido. De conformidad con su artículo 138, la Administración Pública debe regirse por los principios de eficacia, je...

El referimiento: una obra magnífica de la jurisprudencia

Por Enmanuel Rosario Estévez [1] El surgimiento del referimiento para el ordenamiento jurídico representa uno de los acontecimientos más trascendentales de todos los tiempos, y su impacto hoy en día sigue latente a pesar de que han pasado varios siglos desde que esto sucediera. Pero es que la importancia del referimiento es tal, que es la manifestación perfecta de la tutela judicial provisional. Para comprender el referimiento es necesario conocer su historia, porque no es posible imaginar el alcance de esta institución del derecho procesal sin tomar en cuenta su inusual origen, y su sorprendente evolución. Su origen es poco común y hasta extraño en nuestro ordenamiento, porque el referimiento es una figura que nace de la jurisprudencia, un evento extraño para la familia de derecho romano-germánica, que descansa su filosofía y razón de ser en la ley. Su evolución es tan sorprendente, porque ha pasado de ser una vía para obtener una decisión provisional y que no juzga ...

Desnaturalización del Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria

Por: Juan Narciso Vizcaino Canario I. Naturaleza jurídica de la acción en referimiento El referimiento es una acción rápida y sencilla para obtener del Presidente del tribunal una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia sin decidir el fondo del asunto.  En Francia, desde su organización en el sistema judicial, se conoce bajo el nombre de “Référé”. En nuestro país, originalmente el referimiento encontraba su consagración legal en los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil, los cuales correspondían a los mismos textos del antiguo Código de Procedimiento Civil Francés, pero estos fueron derogados y a la vez sustituidos por los artículos 101 al 112, 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978. Ante la lentitud de los procesos de fondo es preciso disponer de tutelas que disminuyan o impidan los perjuicios que puede ocasionar la espera de una decisión. Es por el perjuicio que la demora puede provocar, que los...