Por: Denny E. Díaz
M. (@demordan)
Una de las novedades que introdujo la Constitución
dominicana proclamada el 26 de enero de 2010 fue la creación de una
jurisdicción especializada en materia contenciosa electoral. En efecto, el artículo
214 del texto constitucional instituye el Tribunal Superior Electoral como “el órgano competente para juzgar y decidir
con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir
sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos o entre éstos”. De esta manera el constituyente
separó las funciones de administración y organización de las elecciones, de las
funciones de juzgamiento de las quejas y diferendos surgidos en ocasión de los
comicios.
Pero además, el constituyente atribuyó al nuevo
órgano jurisdiccional, de manera exclusiva, la competencia para conocer y
decidir con carácter definitivo los diferendos entre los miembros y dirigentes
de los partidos y agrupaciones políticas, así como las controversias suscitadas
entre los propios partidos. Así, a partir de la proclamación de la
Constitución, el 26 de enero de 2010, la tarea de organizar y administrar las
elecciones corresponde única y exclusivamente a la Junta Central Electoral, en
tanto que la función jurisdiccional quedó reservada para el Tribunal Superior
Electoral.
Además de la competencia previamente señalada y de
conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la Ley Núm. 29-11,
Orgánica del Tribunal Superior Electoral, dicho órgano “será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las
reglas constitucionales y legales (…)”. En ese mismo sentido, el artículo
114 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, prevé que “el
Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones de
amparo electoral conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica”.
Como una
reafirmación de lo anterior, el artículo 74 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, señala que “los tribunales o jurisdicciones
especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos,
deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental
vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional
específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en
todo caso, el procedimiento previsto por esta ley”.
I.¿Qué es el amparo electoral?
De conformidad con las disposiciones del artículo
72 de la Constitución, el amparo, de manera general, es una acción creada por
el constituyente para “la protección
inmediata de los derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus,
cuando dichos derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier particular o autoridad pública”. En ese mismo tenor, el
artículo 65 de la Ley Núm. 137-11 señala que “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad
pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos
protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data”.
Respecto del amparo, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, nos indica que “desde una noción contemporánea, la expresión “amparo” se utiliza para
significar al “juicio constitucional de amparo”, es decir, una garantía
judicial, un proceso constitucional, un mecanismo específico para salvaguardar
los derechos fundamentales dentro de los sistemas de control de
constitucionalidad y dentro de la concepción genérica de la defensa de la
Constitución”. (Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y
Convencional, Tomo I)
En virtud de lo
expuesto previamente, se hace necesario, en este punto, establecer una
definición de lo que son los derechos fundamentales. En este sentido, el profesor
Luigi Ferrajoli los define como “todos aquellos derechos subjetivos que
corresponden universalmente a –todos- los seres humanos en cuanto dotados del
status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar:
entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de
prestaciones) o negativas (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una
norma jurídica; y por status, la condición de un sujeto, prevista asimismo por
una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular
de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son en ejercicio de éstas”.
(Derechos y Garantías. La Ley del más débil)
De lo anteriormente señalado, se colige que el
amparo es una acción procesal para proteger los derechos fundamentales, siempre
que los mismos se vean vulnerados o amenazados, ya sea por la acción u omisión
de un particular o de una autoridad pública.
Ahora bien, ni la Constitución dominicana ni las
Leyes Núm. 29-11 y Núm. 137-11 definen el amparo electoral. Por ello, es
necesario acudir al derecho comparado para obtener alguna ilustración de este
concepto. En el sistema Mexicano se denomina “Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano” y es definido como un “medio
de control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad en materia
electoral del que conoce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación para la protección de los derechos político-electorales de los
ciudadanos, de votar, ser votado, asociación y afiliación, integración de las
autoridades electorales y cualquier derecho fundamental vinculado con los
anteriores”. (Santiago Nieto
Castillo, Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional,
Tomo II)
El Tribunal Superior Electoral dominicano ya ha tenido
la oportunidad de definir, en cierto modo, el amparo del electoral. En efecto,
mediante las Sentencias TSE-024-2012 y TSE-001-2013 el referido órgano
jurisdiccional juzgó que “la acción de
amparo cuya competencia corresponde a este Tribunal es aquella que procura la
protección o restauración de los derechos fundamentales político electorales”.
Partiendo de todo lo señalado, podemos concluir
sobre este punto afirmando que el amparo electoral es la acción o remedio
procesal instituido para salvaguardar los derechos fundamentales
político-electorales de los ciudadanos, ante la amenaza o vulneración a los
mismos, sea que provenga de un particular o de una autoridad pública.
II. Derechos que pueden ser protegidos por vía del
amparo electoral:
Como ya hemos
afirmado previamente, los artículos 27 de la Ley Núm. 29-11 y 114 de la Ley
Núm. 137-11, respectivamente, se limitan a señalar que el Tribunal Superior
Electoral conocerá de la acción de amparo electoral, pero sin establecer de
manera clara y puntual a la protección de cuáles derechos fundamentales se
contrae el amparo en cuestión.
Así, apoderado
de una acción de amparo electoral y en ocasión de una excepción de
incompetencia que le fue planteada, mediante su Sentencia TSE-024-2012, el
Tribunal Superior Electoral señaló al respecto que “el caso en cuestión versa sobre un conflicto interno, para lo cual el numeral 2, del
artículo 13 de la Ley Orgánica de este Tribunal le otorga competencia para
conocer y decidir sobre los mismos; y al tratarse de una acción de amparo es
este tribunal la jurisdicción especializada para tutelar los derechos
fundamentales que pudieren ser vulnerados a lo interno de las organizaciones
políticas acreditadas en la República Dominicana, de conformidad con los
artículos precedentemente indicados, por ser la única instancia que guarda
afinidad con la naturaleza del derecho objeto de la presente controversia
jurisdiccional. (…) en consecuencia, existe una competencia constitucional que
habilita a este Tribunal para conocer de los reclamos que se presenten contra
las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los
militantes de un partido, movimiento o agrupación política; por lo tanto
procede el rechazo del medio de incompetencia planteado por los accionados y la
declaratoria de competencia para conocer y decidir el presente caso”.
En otra oportunidad, ante una excepción de
incompetencia propuesta en ocasión de una acción de amparo electoral, mediante
su sentencia TSE-001-2013, el referido órgano estableció que “el Tribunal Superior Electoral constituye
una jurisdicción especializada y, por tanto, puede conocer de la acción de
amparo, siempre y cuando el derecho fundamental vulnerado guarde relación
directa con el ámbito jurisdiccional nuestro; en efecto, la acción de amparo
cuya competencia corresponde a este Tribunal es aquella que procura la
protección o restauración de los derechos fundamentales político electorales”.
Mediante las jurisprudencias señaladas previamente
se dejó establecido con meridiana claridad que el Tribunal Superior Electoral,
en atribuciones de amparo, únicamente es competente para conocer respecto de
las acciones que procuren la protección o restauración de los derechos
político-electorales. Ahora bien, conviene analizar en este punto, de forma
concreta, cuáles son esos derechos que pueden ser tutelados mediante la acción
de amparo electoral.
Partiendo de lo
dicho anteriormente y tomando en cuenta el objeto de la acción de amparo
electoral, previamente señalado, al consultar el texto de la Constitución de la
República podemos identificar, de entrada, los siguientes derechos
político-electorales, a saber:
- Elegir
y ser elegibles. (Art. 22.1 CRD)
- Decidir
sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo. (Art. 22.2 CRD)
- Libertad
de asociación (con fines políticos). (Art. 47 CRD)
- Libertad
de reunión (con fines políticos). (Art. 48 CRD)
- Libertad
de expresión e información (con fines políticos). (CRD)
Es preciso
señalar que la enumeración anterior no es limitativa, pues resulta frecuente
que se acuda en amparo electoral y que, en principio, el derecho fundamental
invocado como vulnerado no sea de naturaleza político-electoral, pero que la
violación o amenaza al mismo se produzca en ocasión del ejercicio de los
derechos político-electorales, como sería, por ejemplo, el atentado al derecho
al debido proceso o al derecho de defensa en ocasión de las acciones
disciplinarias seguidas por los partidos políticos contra sus miembros y dirigentes.
En estos supuestos entonces sí procedería la acción de amparo electoral, en
razón de que si bien es cierto que el derecho fundamental invocado como
vulnerado o amenazado no es de naturaleza político-electoral propiamente dicho,
no es menos cierto que la violación invocada se produce en ocasión del
ejercicio de los derechos político-electorales, es decir, existe una
vinculación directa entre ambos derechos fundamentales.
III. Precedentes del Tribunal Superior Electoral en
materia de amparo electoral:
Con la puesta en
funcionamiento del Tribunal Superior Electoral, ha sido tarea del indicado
órgano, a través de su jurisprudencia, tutelar derechos fundamentales
político-electorales por la vía de este amparo especial. A continuación
compartimos una síntesis de algunos casos que consideramos relevantes, en razón
de lo novedoso de esta figura en el ordenamiento jurídico nacional.
a) Derecho
a ser elegible:
En este sentido, mediante Sentencia TSE-019-2012,
el Tribunal Superior Electoral amparó a un grupo de dirigentes políticos en su
derecho “a ser elegibles”, es decir,
el derecho fundamental al sufragio pasivo. En esa ocasión los accionantes alegaron
que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Núm. 136-11, para la Elección de Diputados
y Diputadas en el Exterior, era contrario a la Constitución y les vulneraba su
derecho a ser elegibles, pues el legislador ordinario había impuesto un
requisito adicional para poder ser candidato (el de estar inscrito en el registro de electores residentes en el
exterior), el cual requisito no se encontraba expresamente en la
Constitución.
Al decidir el asunto que había sido sometido a su
consideración, el Tribunal Superior Electoral fijó el criterio de que “las garantías y derechos electorales
protegen a los ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas por el solo hecho
de estar consagrados en la Constitución de la República e independientemente de
las leyes adjetivas y la reglamentación que el órgano electoral administrativo
disponga, el cual debe ejercerlo dentro de los cánones Constitucionales, ya que
no puede creerse que lo consagrado por nuestra Constitución son simples
formulas retóricas, olvidando que lo previsto por ésta, obliga a todos los
individuos y órganos del Estado Dominicano. Siendo deber de este Tribunal
aplicar en plenitud la norma constitucional con interpretaciones correctas, de
acuerdo a la significación fiel de su texto. Que en ninguna de sus
disposiciones la Constitución de la República deja abierta la posibilidad de
que el legislador ordinario pueda adicionar requisitos diferentes a los
establecidos por ésta en sus artículos 79 y 82, previamente citados, para ser
senador, senadora, diputada o diputado. Que la Constitución de la República en
su artículo 81 numeral 3, referente a la elección de los Diputados en el
Exterior no dispone que la ley establecerá otros requisitos, sino que
únicamente ésta determinará la forma de elección y distribución. Que los
derechos electorales encierran la capacidad objetiva de todos los ciudadanos
para elegir y ser elegibles, sin otras limitaciones que las establecidas en la
Constitución de la República y la Ley Electoral, cuando la Carta Magna, de
manera expresa, deja a esta la reglamentación de algunos derechos”.
Así, el Tribunal Superior Electoral declaró, por la
vía difusa, no conforme con la Constitución el numeral 4, del artículo 8 de la
Ley Núm. 136-11, por ser violatorio del derecho fundamental al sufragio pasivo
(ser elegible), disponiendo la inscripción de las candidaturas de los
accionantes para los cargos de Diputados/as en el exterior.
b) Derecho
al debido proceso:
En otra oportunidad
el indicado órgano especializado amparó a un grupo de dirigentes políticos en
su derecho fundamental al debido proceso. En esa ocasión los accionantes habían
sido expulsados de manera sumaria de las filas de la organización política, lo
cual se realizó aplicando las disposiciones estatutarias que preveían esa
posibilidad.
Ante la acción
de amparo de referencia, el Tribunal Superior Electoral juzgó, en suma, que “las garantías y derechos que protegen a los
miembros de los partidos, movimientos, agrupaciones políticas y a los
ciudadanos, por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución de la
República, deben ser ejercidas dentro de los cánones Constitucionales. Que la
salvaguarda de dichos derechos y garantías obliga a todos los individuos y
órganos del Estado Dominicano, siendo deber de este Tribunal aplicar en plenitud
la norma constitucional con interpretaciones correctas, de acuerdo al alcance
fiel de su texto. Que resulta notorio que la disposición supra indicada coloca
a cualquier miembro de esa organización política en un estado de indefensión,
en virtud de que no establece la forma de evidenciar objetivamente la violación
o falta que se le atribuye al miembro, lo cual debió consignarse de manera
clara y precisa para garantizar los derechos de los accionantes. Que los
citados textos disponen o prevén la posibilidad de que un organismo partidario
imponga sanciones de manera administrativa, en ausencia del sujeto pasible de
sanción, de forma sumaria y en ausencia de toda garantía para asegurar el derecho
a la defensa, lo que constituye un juzgamiento a priori y viola principios Constitucionales
que no pueden soslayarse en un Estado de Derecho. Que este Tribunal es del
criterio que los estatutos partidarios no pueden contener disposiciones que
violen los derechos de sus miembros a ser investigados sobre la imputación de
cualquier falta y que esta sea conocida por la instancia interna siguiendo las
normas del debido proceso. Que el debido proceso debe entenderse como un
principio jurídico procesal, conforme al cual toda persona tiene derecho a
ciertas garantías mínimas, que tienen como objeto asegurar un resultado justo y
equitativo dentro de un proceso administrativo o judicial, permitiéndole la
oportunidad de ser oída y de hacer valer sus pretensiones ante el juzgador”.
Así, en este
caso, el Tribunal declaró, por la vía difusa, no conforme con la Constitución
la disposición estatutaria que establecía la posibilidad de expulsión sumaria y
ordenó la reintegración de los accionantes a su condición de miembros y
dirigentes de la organización política de la cual habían sido expulsados, por
haberse violado el derecho de los accionantes al debido proceso.
En otro caso
similar, el indicado órgano amparó a varios dirigentes políticos, los cuales
habían sido sometidos a un juicio disciplinario, pero alegaron que no se les
había respetado el debido proceso y que con ello se les había vulnerado el
derecho a la defensa, en razón de que no conocían las violaciones que se les
imputaban, es decir, no se les había hecho una formulación precisa de cargos
para el juicio disciplinario del cual eran objeto.
Sobre este
particular, mediante la Sentencia TSE-033-2012, el Tribunal Superior Electoral
estableció que “el respeto al derecho de
defensa no se cumple o concretiza con simples enunciados, sino que para que
dicho derecho sea ejercido de manera eficaz es preciso que todo miembro de un
partido o agrupación política que sea acusado de la comisión de alguna falta,
disponga de todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación y se
le otorgue tiempo suficiente para preparar sus medios de defensa en igualdad de
condiciones que la contraparte. Que además este Tribunal es del criterio que el
debido proceso no sólo se cumple con el establecimiento de ciertos trámites,
sino que éstos deben ser ejecutados de manera eficaz y objetiva, procurando
siempre la solución del asunto, conforme a las disposiciones de la Constitución
de la República, los Tratados Internacionales, la Ley Electoral y los estatutos
partidarios; observando siempre que no se prive a los miembros de las
organizaciones políticas de la protección oportuna de los derechos que le
asisten. (…) que frente a cualquier actuación, sea esta de un órgano judicial o
administrativo o de un funcionario que los represente, se debe cumplir con el
debido proceso, lo que es aplicable a los partidos, movimientos y agrupaciones
políticas, los cuales, al momento de imponer sanciones disciplinarias deben
garantizarles a los posibles sancionados el sagrado derecho a la defensa, sin
que esto quiera decir que en la especie el Tribunal esté conociendo de las
posibles sanciones disciplinarias, sino que está examinando la violación a los
derechos fundamentales de los accionantes con el procedimiento seguido en su
contra. Que la medida extrema de enjuiciar disciplinariamente a un miembro,
dirigente y más aún, de autoridades de un partido, movimiento o agrupación
política, que han sido electas por una Convención con el voto mayoritario de los
miembros de éstas, sin que previamente los órganos correspondientes internos y
los funcionarios que actúan en su representación hayan tomado las debidas
previsiones legales y se le conozca un proceso cumpliendo las normas del debido
proceso constitucional, violenta derechos fundamentales de los accionantes. Que
el debido proceso constitucional conlleva, entre otras cosas, que el miembro,
dirigente o autoridad al que se le imputa la falta haya sido puesto en
conocimiento previo de la misma y que entre la fecha en que será conocida esta
por el órgano interno, medie un tiempo suficiente que le permita preparar sus
medios de defensa; por tanto, frente a una inobservancia a las garantías
constitucionales, legales y estatutarias que asisten al miembro, es pertinente
admitir la intervención del órgano jurisdiccional correspondiente, frente a
estas violaciones. Que el ejercicio del poder sancionador de las autoridades
partidarias tiene límites atribuidos por la Constitución de la República, los
Tratados Internacionales, la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Ley
Núm. 29-11, la Ley Electoral y los estatutos internos de los partidos,
movimientos o agrupaciones políticas, toda vez que es imperativo dentro de un
régimen democrático que las actuaciones de las autoridades partidarias estén
debidamente reguladas, para así evitar que estas puedan invocar su investidura
y la gravedad del hecho para reducir de manera discrecional las garantías que
tienen los miembros de dicha entidad; en consecuencia, estas no podrán tomar
ninguna decisión imponiendo sanción sin cumplir con las normas del debido
proceso”.
Concluyó el
Tribunal, en esa ocasión, disponiendo la nulidad de las actuaciones realizadas
contra los accionantes, en razón de que se había violado contra ellos el debido
proceso, específicamente el derecho de defensa, pues no se había cumplido con
la formulación precisa de cargos.
c) Derecho
de representación (haber sido electo por el voto popular):
Más
recientemente el Tribunal amparó a un Vocal (Regidor) que había sido destituido
de su posición, alegando incompatibilidad en las funciones, en razón de que el
mismo era primo hermano del Director de la Junta Distrital (Síndico) ante la
cual el accionante ejercía sus funciones. En ese tenor, mediante Sentencia
TSE-010-2013, el Tribunal Superior Electoral amparó al accionante en su derecho
de representación (ser electo a una posición mediante el voto popular),
señalando, en esencia, que “el estudio
combinado de los textos legales citados arriba (38, 39 y 80 de la Ley Núm.
176-07) pone de relieve que los mismos no contienen prohibición alguna, en el
sentido de que familiares puedan optar y ser electos a los cargos de Alcaldes,
Vice Alcaldes, Concejales, como tampoco a los cargos de Directores o Vocales de
los Distritos Municipales. Que más aún, este Tribunal examinó minuciosamente la
Constitución de la República Dominicana y comprobó que en ninguno de sus
artículos prohíbe que familiares puedan optar y ser electos a puestos o cargos
electivos provinciales, municipales o distritales, sea dentro de la misma
demarcación territorial o fuera de ella; en efecto, para los cargos
provinciales, municipales y distritales de elección popular, es decir, los que
son el resultado de la elección mayoritaria de la voluntad del pueblo expresada
en las elecciones, no hay prohibición Constitucional ni legal para que
familiares puedan presentar sus candidaturas a los mismos y puedan resultar
electos posteriormente, como acontece en el presente caso. Que en el presente
caso este Tribunal ha examinado los documentos que constituyen el presente
expediente, así como los textos legales citados previamente y comprobó que no
concurre ninguna de las causas que dan lugar a la destitución o pérdida de la
condición de Vocal ante una Junta Distrital; que si bien es cierto que los
accionados han alegado como fundamento de su decisión el contenido del literal
g) del artículo 43 de la Ley 176-07, no es menos cierto que en el presente caso
este Tribunal comprobó que no existe ninguna incompatibilidad que le impida a XXXXXXXXX ejercer su condición de
Vocal ante la Junta Distrital de La Jaiba. (…) que el hecho de que XXXXXXX y XXXXXXXX sean primos hermanos, como alega el accionado, no es
óbice para que los mismos ejerzan las funciones para las cuales resultaron
elegidos, en los cargos de Director y Vocal, respectivamente, de la Junta
Distrital de La Jaiba, toda vez que los mismos son puestos o cargos de elección
popular; por tanto, las decisiones del Concejo
de Regidores del Ayuntamiento Municipal Villa Isabela, Puerto Plata, que
sustituye en sus funciones de Vocal a XXXXXXX,
son contrarias a la Constitución de la República y están afectadas de nulidad.
Que los derechos adquiridos, fruto de resultar electo en una contienda
electora, son personales, inalienables e inexpugnables, mientras dure el
periodo para el cual fueron electos, salvo las excepciones previstas en las
leyes. Un acto administrativo, por su naturaleza, no podrá nunca derogar la
voluntad popular expresada a través del sufragio respecto de la elección de un
cargo público. Que este Tribunal tutela los derechos políticos-electorales, en
tal sentido, resulta una transgresión y un atentado contra la seguridad
jurídica de un Estado que mediante un acto administrativo se pretenda dejar sin
efecto la más alta expresión de la soberanía de un pueblo, la cual es expresada
a través del voto”.
Concluyó el
Tribunal declarando la nulidad del proceso de destitución y sustitución del
accionante como Vocal ante la Junta Distrital en cuestión, en razón de que se
violentó el derecho fundamental a ser elegible (de representación) del
accionante, ordenando la reintegración inmediata a sus funciones.
IV. La
posición del Tribunal Constitucional respecto del amparo electoral:
Nuestro
Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la competencia
del Tribunal Superior Electoral para conocer y decidir de la acción de amparo
electoral. En este sentido, en la Sentencia TC/0068/13, se estableció de manera
categórica lo siguiente: “c) Con relación
a la competencia del Tribunal Superior Electoral, el Tribunal Constitucional
deja constancia de que el artículo 214 de nuestra Carta Magna establece lo
siguiente: (…) d) Respecto de
los argumentos que invocan los recurrentes tendentes a que sea decretada la
incompetencia del Tribunal Superior Electoral, para conocer y decidir respecto
al caso, conviene precisar que tales alegatos se remiten a la competencia del
referido órgano en el ámbito contencioso electoral, mas no de amparo en materia
electoral, como ocurre en la especie, en que los amparistas invocaron alegada
violación al derecho fundamental al debido proceso. e) En la especie, la lesión
invocada involucra violación al debido proceso en el juicio disciplinario que
culminó con la expulsión de varios miembros de un partido político inobservando
principios de la democracia interna y la transparencia, valores que deben
radicar en la conformación y funcionamiento de dichas organizaciones conforme
lo prevé el artículo 216 de la Constitución, que dispone lo siguiente: (…) f)
Además, el artículo 74 de la referida Ley No. 137-11, con relación al amparo en
jurisdicciones especializadas establece: (…) g) En el mismo orden de ideas, el
artículo 114, de la referida Ley No. 137-11, establece: (…) h) El amparo en
materia electoral es concebido como mecanismo de protección de derechos
fundamentales, para tutelar efectivamente los derechos políticos-electorales de
los ciudadanos, así como de los partidos políticos y sus miembros frente a
situaciones concretas de amenazas o lesión a derechos fundamentales en el plano
electoral. i) Del análisis de lo anterior se desprende que la acción de amparo
en materia electoral, como ocurre en el presente caso (donde la Comisión
Política del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano
expulsó sumariamente a los hoy recurridos) es competencia del Tribunal Superior
Electoral”.
En otro
precedente, muy reciente por cierto, ante un recurso de revisión constitucional
en materia de amparo, el Tribunal Constitucional no solo reiteró el criterio
sentado en la TC/0068/13, sino que aclaró aún más la competencia del Tribunal
Superior Electoral en materia de amparo. En esta ocasión una dirigente de una
organización política, que mediante un juicio disciplinario había sido
suspendida del puesto dirigencial que ocupaba, sometió un amparo ante la
jurisdicción penal alegando como fundamento la violación al debido proceso en
el juicio disciplinario que se le había seguido.
El Tribunal
Constitucional, ante el recurso en cuestión y respecto de la competencia para
conocer del amparo electoral, mediante la Sentencia TC/0079/14, juzgó lo
siguiente: “r) Como se advierte, tanto el
constituyente como el legislador ordinario se han manifestado generosamente a
favor de que la jurisdicción especializada en materia electoral sea la que
instruya, examine y conozca los procesos de amparo comprendidos en esta
especial materia, bajo la convicción de que es ella la que garantiza la mejor
instrumentación, dada la naturaleza del asunto y la especial preparación de los
jueces, los cuales, por tal razón, están llamados a ser los más experimentados
administradores de la justicia electoral. s) Es oportuno resaltar, además, que
por su naturaleza y competencia, la jurisdicción electoral o Tribunal Superior
Electoral es la instancia especializada y ámbito natural para conocer a
plenitud un expediente que involucre un partido, agrupación o movimiento
político en diferendos surgidos entre sí o entre sus integrantes, dada la
realidad incontrovertible de que el principio de idoneidad supone la mayor
identificación y precisión al momento de decidir un determinado asunto. (…) u)
El constituyente dominicano, con la concepción del texto supremo proclamado el
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), se esmeró al instaurar la
estructura de nuestro sistema jurisdiccional integral (justicia ordinaria,
justicia electoral y justicia constitucional) con la clara finalidad de
preservar la seguridad jurídica, y, en el caso que nos ocupa, la certeza de los
asuntos electorales y el funcionamiento del sistema de partidos, agrupaciones y
movimientos de carácter político, con el elevado propósito de resguardar el
ordenamiento constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho que se
logró instituir con la Constitución de la República, como señalara este
tribunal en la Sentencia TC/0231/13, dictada el veintinueve (29) de noviembre
de dos mil trece (2013). v) Las razones precedentemente expuestas le permiten a
este tribunal constitucional precisar que por las atribuciones propias del juez
amparo y por la naturaleza del asunto es el Tribunal Superior Electoral la
instancia idónea y natural para conocer el caso que nos ocupa. En la especie,
se revela que el tribunal a quo incurrió
en un inexcusable exceso al instruir y decidir un expediente sin adoptar la
providencia de examinar ni establecer los alcances y límites de su propia
competencia antes de abocarse a conocer el fondo del asunto, motivo por el cual
debe ser declarada la nulidad de la Sentencia núm. 144-2013, dictada por la
Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013). w) En
consecuencia, se advierte que el tribunal competente para conocer de la acción
de amparo es el Tribunal Superior Electoral, conforme lo establecen los
artículos 1, 3, 13 y 27 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior
Electoral (…)”.
V.Reflexiones:
Por lo que se
puede observar, la acción de amparo electoral prevista en la Ley Núm. 29-11 y
en la Ley Núm. 137-11, es para la protección única y exclusiva de los derechos
político-electorales, es decir, los derechos fundamentales del individuo vinculados
directamente con el quehacer de la vida política, tanto fuera como a lo interno
de los partidos políticos. En otras palabras, es la acción para la tutela de
los derechos político-electorales del individuo, tales como elegir, ser
elegibles, asociación y afiliación a los partidos políticos y cualquier derecho
fundamental vinculado directamente con los anteriores.
Para
determinar si la acción de amparo es de la competencia del Tribunal Superior
Electoral, lo primero que hay que ponderar es si el derecho fundamental
invocado como vulnerado o amenazado constituye un derecho político-electoral o,
en su defecto, si guarda relación directa con los derechos fundamentales
político-electorales del accionante, pues de no ser así el conocimiento y
decisión de la acción corresponderá a otro órgano judicial.
Ahora bien, es
posible que, en principio, el derecho fundamental invocado como vulnerado no
sea de naturaleza político-electoral, pero que la violación o amenaza al mismo
se produzca en ocasión del ejercicio de los derechos político-electorales, como
sería, por ejemplo, el atentado al derecho al debido proceso o al derecho de
defensa, pero asociado a las actuaciones de los partidos y movimientos
políticos para con sus miembros y dirigentes. En estos supuestos entonces sí procedería
la acción de amparo electoral.
Excelente artículo!! La exposición del autor se enfocó de forma acertada en los elementos constitutivos y esenciales del amparo electoral, que poca gente conoce, demostrando además un dominio certero sobre casos recientes conocidos y decididos por el TSE. Felicidades!!!
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